EXP. N.° 608-2003-AA/TC

HUAURA

GILBERTO SANDOVAL MORANTE

                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gilberto Sandoval Morante contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 139, su fecha 20 de enero de 2003, que declaró infundada  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 20414-97-ONP/DC, de fecha 16 de junio de 1997, por aplicarle retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 en su pensión de jubilación. Asimismo, solicita que se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, más los reintegros correspondientes sin el tope. Manifiesta que nació el 8 de julio de 1933 y que cesó en sus actividades laborales el 31 de diciembre de 1995, acumulando a dicha fecha 37 años de aportaciones; que a la fecha de promulgación del Decreto Ley N.° 25967 ya reunía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, pues contaba 59 años de edad y 34 años de aportaciones.

 

La emplazada deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el actor goza de una pensión de jubilación ordinaria en el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N.° 19990, la cual le fue otorgada en la fecha en que se produjo la contingencia, 31 de diciembre de 1995, es decir, cuando el demandante cumplía los dos requisitos para acceder a dicha prestación económica, condiciones establecidas en el artículo 38°, concordante con el artículo 80° del Decreto Ley N.° 19990 y el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 10 de octubre de 2002, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante tenía más de 59 años de edad y 33 años de aportaciones, y que, por lo tanto ya había adquirido su derecho a pensión bajo el régimen 19990, por lo que su pensión debió calcularse de acuerdo con este decreto.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante cumplió los 60 años de edad cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, por lo que su aplicación no resulta retroactiva. Añade, también, que si bien es cierto que el demandante adquirió su derecho a la pensión adelantada antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, su cese se produjo cuando esta norma ya estaba vigente; por lo tanto, al haber cumplido 60 años de edad, ya no le correspondía pensión de jubilación adelantada, sino la completa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente acción de amparo es que se declare inaplicable la Resolución N.° 20414-97-ONP/DC, de fecha 16 de junio de 1997, que establece que al recurrente se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1996.

 

2.      De la Resolución N.° 20414-97-ONP/DC (f. 4) se advierte que el demandante cesó en su actividad laboral el 31 de diciembre de 1995, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967 (19.12.92); en consecuencia, dado que el recurrente optó por seguir laborando y que cumplió los requisitos que establece el Decreto Ley N.° 19990 cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, este último ha sido bien aplicado.

 

3.      El Tribunal, en uniforme y reiterada jurisprudencia, ha señalado que la pensión no puede exceder del monto fijado como pensión máxima, y que la invocación del artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967 solo se hace para señalar el monto de la pensión máxima vigente a la fecha.

 

4.      El artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 establece que es mediante Decreto Supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA