EXP.
N.° 608-2003-AA/TC
HUAURA
GILBERTO
SANDOVAL MORANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Gilberto Sandoval Morante
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, de fojas 139, su fecha 20 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare
inaplicable la Resolución N.° 20414-97-ONP/DC, de fecha 16 de junio de 1997,
por aplicarle retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 en su pensión de
jubilación. Asimismo, solicita que se emita una nueva resolución con arreglo al
Decreto Ley N.° 19990, más los reintegros correspondientes sin el tope.
Manifiesta que nació el 8 de julio de 1933 y que cesó en sus actividades
laborales el 31 de diciembre de 1995, acumulando a dicha fecha 37 años de
aportaciones; que a la fecha de promulgación del Decreto Ley N.° 25967 ya reunía
los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, pues contaba 59 años de edad y 34
años de aportaciones.
La emplazada deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que el actor goza de una
pensión de jubilación ordinaria en el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto
Ley N.° 19990, la cual le fue otorgada en la fecha en que se produjo la
contingencia, 31 de diciembre de 1995, es decir, cuando el demandante cumplía
los dos requisitos para acceder a dicha prestación económica, condiciones
establecidas en el artículo 38°, concordante con el artículo 80° del Decreto
Ley N.° 19990 y el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967.
El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 10 de octubre de 2002,
declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar
que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante tenía más
de 59 años de edad y 33 años de aportaciones, y que, por lo tanto ya había
adquirido su derecho a pensión bajo el régimen 19990, por lo que su pensión
debió calcularse de acuerdo con este decreto.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por
considerar que el demandante cumplió los 60 años de edad cuando ya se
encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, por lo que su aplicación no
resulta retroactiva. Añade, también, que si bien es cierto que el demandante
adquirió su derecho a la pensión adelantada antes de la entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, su cese se produjo cuando esta norma ya estaba vigente;
por lo tanto, al haber cumplido 60 años de edad, ya no le correspondía pensión
de jubilación adelantada, sino la completa.
FUNDAMENTOS
1. El
objeto de la presente acción de amparo es que se declare inaplicable la
Resolución N.° 20414-97-ONP/DC, de fecha 16 de junio de 1997, que establece que
al recurrente se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de enero de
1996.
2. De la
Resolución N.° 20414-97-ONP/DC (f. 4) se advierte que el demandante cesó en su
actividad laboral el 31 de diciembre de 1995, fecha en que entró en vigencia el
Decreto Ley N.° 25967 (19.12.92); en consecuencia, dado que el recurrente optó
por seguir laborando y que cumplió los requisitos que establece el Decreto Ley
N.° 19990 cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, este último ha
sido bien aplicado.
3. El
Tribunal, en uniforme y reiterada jurisprudencia, ha señalado que la pensión no
puede exceder del monto fijado como pensión máxima, y que la invocación del
artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967 solo se hace para señalar el monto de la
pensión máxima vigente a la fecha.
4. El
artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 establece que es mediante Decreto
Supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se
incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y
las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista
en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA