EXP.N° 609-2003-AA/TC

LIMA

CELSO VÍCTOR

SARMIENTO TEMPLE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Celso Víctor Sarmiento Temple contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 9 de octubre del 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

               

 Con fecha 29 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Seguro Social de Salud (EsSalud), solicitando que se incremente su pensión en tres sueldos mínimos vitales, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley N.° 23908, y que se le abonen los devengados de las pensiones dejadas de percibir desde el 8 de setiembre de 1984, fecha de entrada en vigencia de dicha ley, más los intereses legales y costos y costas; agregando que la ley invocada no ha sido observada, razón por la cual se han vulnerado sus derechos a la seguridad social, a la vida,  a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, entre otros.

 

Las emplazadas contestan la demanda y de manera coincidente señalan que al demandante se le reconoció su derecho pensionario con arreglo a ley, y solicitan que se declare infundada la demanda, alegando que el actor percibe su pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990, por lo que en este caso no se acredita la  vulneración de ningún derecho constitucional.

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de abril del 2002, declaró improcedente la demanda,  por considerar que era necesario determinar si le correspondía o no al accionante el derecho al incremento de tres sueldos mínimos vitales en su pensión de jubilación, y que al carecer el amparo de etapa probatoria, no era la vía  idónea  para resolver la controversia.  

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  El Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación, se denominó pensión inicial, monto sobre la cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.

 

2.                  El artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que el artículo 78º del referido Decreto Ley implantó el sistema para establecer el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.

 

 

3.                  Mediante la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

Pensión Mínima   =   3 SMV

               

4.                  Al respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984, que estableció la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el  sueldo mínimo vital.

 

5.                  El Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de agosto de 1985– ordenó que, a partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:

 

IML  =   SMV  +  BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA

 

6.                  El Decreto Supremo N.° 054-90-TR ( publicado el 20-08-1990 ) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.

 

El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.

 

7.                  Del recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo siguiente:

 

a)      La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)      La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres  sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)      La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

d)      El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.

 

e)      Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967. A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N°25967, que establecen el nuevo sistema  de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.                  De la Resolución N°8209-97-onp/dc, de fecha 18 de marzo de 1997, obrante a fojas 2 de autos, se advierte que el demandante cesó el 27 de junio de 1994 . En consecuencia, habiendo adquirido su derecho con posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N° 25967), no le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.º 23908.

 

9.                  Por tanto, habiéndose desestimado la pretensión principal, la pretensión subordinada, referente al pago de intereses legales, costos y costas, corre la misma suerte.

 

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

Publíquese y notifíquese

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA