EXP.N° 609-2003-AA/TC
LIMA
SARMIENTO TEMPLE
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Celso Víctor Sarmiento Temple contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 9 de octubre del 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de enero de 2002,
el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) y el Seguro Social de Salud (EsSalud), solicitando que se
incremente su pensión en tres sueldos mínimos vitales, conforme a lo
establecido en el artículo 1º de la Ley N.° 23908, y que se le abonen los
devengados de las pensiones dejadas de percibir desde el 8 de setiembre de
1984, fecha de entrada en vigencia de dicha ley, más los intereses legales y
costos y costas; agregando que la ley invocada no ha sido observada, razón por
la cual se han vulnerado sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la irrenunciabilidad de los derechos
adquiridos, entre otros.
Las emplazadas contestan la demanda y de manera coincidente señalan que
al demandante se le reconoció su derecho pensionario con arreglo a ley, y
solicitan que se declare infundada la demanda, alegando que el actor percibe su
pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990, por lo que en este caso
no se acredita la vulneración de ningún
derecho constitucional.
El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de abril del 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que era necesario determinar si le correspondía o no al accionante el derecho al incremento de tres sueldos mínimos vitales en su pensión de jubilación, y que al carecer el amparo de etapa probatoria, no era la vía idónea para resolver la controversia.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
El
Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación, se denominó pensión
inicial, monto sobre la cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
2.
El
artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el
costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo
anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su
vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que el artículo 78º del
referido Decreto Ley implantó el sistema para establecer el monto máximo de las
pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
3.
Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
4.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que estableció la remuneración mínima
de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo mínimo vital.
5.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de agosto de 1985– ordenó que, a
partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
6.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR ( publicado el 20-08-1990 ) subrayó la necesidad
de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante
el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
7.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo
siguiente:
a)
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero
posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios
mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el
mismo que, solo para estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de
diciembre de 1992.
c)
La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la
pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967),
con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967. A partir del 19 de diciembre de
1992, resultan de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N°25967, que
establecen el nuevo sistema de cálculo
para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional
de Pensiones.
8.
De
la Resolución N°8209-97-onp/dc,
de fecha 18 de marzo de 1997, obrante a fojas 2 de autos, se advierte que el
demandante cesó el 27 de junio de 1994 . En consecuencia, habiendo adquirido su
derecho con posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en
vigencia el Decreto Ley N° 25967), no le corresponde el beneficio de la pensión
mínima establecido por la Ley N.º 23908.
9.
Por
tanto, habiéndose desestimado la pretensión principal, la pretensión
subordinada, referente al pago de intereses legales, costos y costas, corre la
misma suerte.
Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA
TOMA