EXP. N.° 0611-2003-AA/TC

LIMA

YOLANDA CABELLO DÍAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Gracía Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Yolanda Cabello Díaz contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 49, Cuaderno N.° 2, su fecha 20 de agosto de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Poder Judicial, la Oficina Nacional de Pensiones (ONP) y doña Iris Pasapera Seminario, Jueza del Juzgado Previsional de Lima, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.° 7, de fecha 7 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Previsional de Lima, que declara nula su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, por considerar que atenta contra su derecho al debido proceso, a la jubilación y a la tutela judicial efectiva.

 

La Sala de Derecho Público, con fecha 7 de setiembre de 2001, declaró la improcedencia liminar de la demanda, por estimar que la resolución cuestionada fue expedida dentro de un proceso regular.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda con fecha 18 de setiembre de 2002, y solicita se la declare improcedente, alegando que la resolución cuestionada ha sido dictada por órgano jurisdiccional competente dentro de un proceso regular.

 

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta desestimable, habida cuenta de que la resolución cuestionada quedó consentida al no haberse  interpuesto recurso impugnatorio por ninguna de las partes. Por consiguiente, no apreciándose ninguna transgresión de derechos constitucionales procesales dentro de dicho proceso, lo resuelto a nivel judicial adquirió calidad de cosa juzgada, significando con ello que no se puede, mediante la presente demanda constitucional, desnaturalizar los alcances de tal pronunciamiento.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA