EXP. N.° 0611-2003-AA/TC
LIMA
YOLANDA CABELLO DÍAZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Gracía
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Yolanda Cabello Díaz contra la resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas 49, Cuaderno N.° 2, su fecha 20 de agosto de 2002, que declara
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de agosto de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Poder Judicial, la
Oficina Nacional de Pensiones (ONP) y doña Iris Pasapera Seminario, Jueza del
Juzgado Previsional de Lima, con el objeto de que se deje sin efecto la
Resolución N.° 7, de fecha 7 de abril de 1999, dictada por el Juzgado
Previsional de Lima, que declara nula su incorporación al régimen pensionario
del Decreto Ley N.° 20530, por considerar que atenta contra su derecho al
debido proceso, a la jubilación y a la tutela judicial efectiva.
La Sala de Derecho Público,
con fecha 7 de setiembre de 2001, declaró la improcedencia liminar de la
demanda, por estimar que la resolución cuestionada fue expedida dentro de un
proceso regular.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda con
fecha 18 de setiembre de 2002, y solicita se la declare improcedente, alegando
que la resolución cuestionada ha sido dictada por órgano jurisdiccional
competente dentro de un proceso regular.
La recurrida confirma la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta desestimable, habida cuenta de que la resolución cuestionada quedó consentida al no haberse interpuesto recurso impugnatorio por ninguna de las partes. Por consiguiente, no apreciándose ninguna transgresión de derechos constitucionales procesales dentro de dicho proceso, lo resuelto a nivel judicial adquirió calidad de cosa juzgada, significando con ello que no se puede, mediante la presente demanda constitucional, desnaturalizar los alcances de tal pronunciamiento.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA