EXP. N.° 618-2003-AA/TC

LIMA

ZENÓN SALAZAR HUACAHUASI Y

LOURDES CHANGANO DE SALAZAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Zenón Salazar Huacahuasi y otro contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 49 del segundo cuaderno, su fecha 24 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                Con fecha 26 de febrero de 2002, los recurrentes interponen acción de amparo contra el Decimoquinto Juzgado Civil de Lima, la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de Lima, y la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto lo resuelto en el proceso de nulidad de escritura pública seguido por el Comité de Reorganización de la Cooperativa de Vivienda Valle Sarón Ltda., Segundo programa 2-A 2-B, y Amadeo Víctor Valdéz Guitiérrez, contra la Cooperativa de Vivienda Canto Grande y contra ellos, agregando que en un anterior proceso judicial hubo pronunciamiento sobre la validez de la escritura pública de fecha 13 de abril de 1984, por lo que se estaría atentando contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, así como su derecho de propiedad.

 

            La demanda fue rechazada in límine por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de febrero de 2002, por considerar que lo realmente pretendido por los demandantes es “cuestionar –a manera de una instancia revisora– resoluciones expedidas por los magistrados emplazados”, y que tal situación no es materia de las acciones de amparo, máxime si las resoluciones cuestionadas han sido expedidas en un proceso civil, en el cual, tal como se aprecia de autos, se ha hecho uso de los recursos procesales que la ley franquea.

 

            La recurrida confirmó la pelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Toda pretensión que cuestione la regularidad de un proceso judicial requiere, necesariamente, la admisión a trámite de la demanda y su correspondiente traslado a los emplazados, con el objeto de que estos expliquen las razones que habrían motivado la agresión y así evaluar la regularidad de la actuación jurisdiccional. En este sentido, el rechazo in límine de la demanda supone el quebrantamiento de forma, previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N.° 26435, lo que implica que deben devolverse los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento. Sin embargo, este Colegiado considera que en el presente caso, por razones de celeridad procesal, es mejor resolver sobre el fondo, máxime si la parte demandada ha intervenido a lo largo del proceso, de manera que su derecho de defensa no se vea recortado.

 

2.      En el presente caso, la pretensión debe ser desestimada, toda vez que no es cierto lo afirmado por los demandantes en el sentido de que la validez de la escritura pública de fecha 13 de abril de 1984, ya ha sido evaluada judicialmente. Según las copias aportadas por los propios demandantes, no hubo pronunciamiento acerca de la validez de la escritura pública, toda vez que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 2 de octubre de 1991, reformando la apelada, declaró improcedente dicha pretensión.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la presente acción de amparo.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA