EXP. N.° 618-2003-AA/TC
LIMA
ZENÓN SALAZAR HUACAHUASI Y
LOURDES CHANGANO DE SALAZAR
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Zenón Salazar Huacahuasi y otro contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 49 del segundo cuaderno, su fecha 24 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 26 de febrero de
2002, los recurrentes interponen acción de amparo contra el Decimoquinto
Juzgado Civil de Lima, la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento
de Lima, y la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, solicitando que se deje sin efecto lo resuelto en el proceso de
nulidad de escritura pública seguido por el Comité de Reorganización de la
Cooperativa de Vivienda Valle Sarón Ltda., Segundo programa 2-A 2-B, y Amadeo
Víctor Valdéz Guitiérrez, contra la Cooperativa de Vivienda Canto Grande y
contra ellos, agregando que en un anterior proceso judicial hubo
pronunciamiento sobre la validez de la escritura pública de fecha 13 de abril
de 1984, por lo que se estaría atentando contra la inmutabilidad de la cosa
juzgada, así como su derecho de propiedad.
La
demanda fue rechazada in límine por
la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de
febrero de 2002, por considerar que lo realmente pretendido por los demandantes
es “cuestionar –a manera de una instancia revisora– resoluciones expedidas por
los magistrados emplazados”, y que tal situación no es materia de las acciones
de amparo, máxime si las resoluciones cuestionadas han sido expedidas en un
proceso civil, en el cual, tal como se aprecia de autos, se ha hecho uso de los
recursos procesales que la ley franquea.
La
recurrida confirmó la pelada por los mismos fundamentos.
1.
Toda
pretensión que cuestione la regularidad de un proceso judicial requiere,
necesariamente, la admisión a trámite de la demanda y su correspondiente
traslado a los emplazados, con el objeto de que estos expliquen las razones que
habrían motivado la agresión y así evaluar la regularidad de la actuación
jurisdiccional. En este sentido, el rechazo in
límine de la demanda supone el quebrantamiento de forma, previsto en el
segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N.° 26435, lo que implica que deben
devolverse los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento.
Sin embargo, este Colegiado considera que en el presente caso, por razones de
celeridad procesal, es mejor resolver sobre el fondo, máxime si la parte
demandada ha intervenido a lo largo del proceso, de manera que su derecho de
defensa no se vea recortado.
2.
En
el presente caso, la pretensión debe ser desestimada, toda vez que no es cierto
lo afirmado por los demandantes en el sentido de que la validez de la escritura
pública de fecha 13 de abril de 1984, ya ha sido evaluada judicialmente. Según
las copias aportadas por los propios demandantes, no hubo pronunciamiento
acerca de la validez de la escritura pública, toda vez que la Quinta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 2 de octubre de 1991,
reformando la apelada, declaró improcedente dicha pretensión.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la presente acción de amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA