EXP.
N.° 0621-2004-AA/TC
CONO
NORTE DE LIMA
ÓSCAR JESÚS
HUAMÁN
MEJÍA
Y
OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 13 de mayo de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzalez Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Óscar Jesús Huamán Mejía y otros contra la sentencia de la
Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del
Cono Norte de Lima, de fojas 98, su fecha 15 de setiembre de 2003, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 2 de abril de 2003, los demandantes interponen acción de amparo contra la Municipalidad de Comas, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os 646-96-A/MC (01.03.96) y 1157-99-A/MC (30.12.99), aduciendo que en virtud de ellas la demandada ha reducido el monto de sus remuneraciones, omitiendo pagarles las asignaciones por racionamiento y movilidad desde el mes de octubre del año 1996, a razón de dos remuneraciones mínimas vitales, derechos que fueron reconocidos en el punto 9 del Acta de Trato Directo de fecha 30 de setiembre de 1986, aprobada mediante Resolución Municipal N.° 1781 (13.10.86).
La emplazada propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia
y de caducidad, solicitando que se declare infundada la demanda, alegando que,
de conformidad con lo establecido por el artículo 44.° del Decreto Legislativo
N.° 276, las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores
condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o
modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones.
El Quinto Juzgado
Especializado Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 30 de junio de 2003,
declaró infundadas las excepciones y la demanda, por considerar que, siendo
discutible la validez de las resoluciones cuestionadas, los accionantes debían
recurrir a la vía contencioso-administrativa.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que se habían rechazado diversas acciones de garantías con
la misma pretensión, agregando que se había resuelto en sede constitucional que
los acuerdos que se tomasen en un
proceso de negociación colectiva estarían sujetos a limitaciones y formalidades
por tratarse de instituciones de derecho público.
1. Conforme se aprecia del Acta de Trato Directo
aprobada por la demandada mediante Resolución Municipal N.º 1781-86-A/MC, de
fecha 18 de octubre de 1986, los trabajadores y pensionistas de la entidad
demandada gozaban de la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y
racionamiento de acuerdo con el incremento del sueldo mínimo vital.
2. Posteriormente, con fecha 1 de marzo de 1996, la
Municipalidad Distrital de Comas emite la Resolución N.° 646-96-A/MC, cuyo
artículo 1º congela las remuneraciones de los servidores municipales para el
ejercicio de 1996, en la suma que percibían al 31 de diciembre de 1995,
disponiendo además, en su artículo 3º, que todos los derechos y beneficios que
corresponden a los servidores y funcionarios de dicha entidad y, por lo tanto,
también las limitaciones y formalidades en materia de negociación colectiva,
son los estipulados en el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, el
Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, en los Decretos Leyes N.os 19990 y
20530, así como en las demás normas conexas y complementarias, declarándose
nulo todo pacto en contrario.
3. El artículo 44.° del Decreto Legislativo N.° 276,
Ley de Bases de la Carrera Administrativa, establece que las entidades públicas
están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus
organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen
incrementos remunerativos o modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones, y
que es nula toda estipulación en contrario.
4. En consecuencia, las resoluciones cuestionadas
han sido expedidas con arreglo a ley, sin transgredir los derechos
constitucionales invocados.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA