EXP. N.° 0621-2004-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

ÓSCAR JESÚS

HUAMÁN MEJÍA

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 13 de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzalez Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Jesús Huamán Mejía y otros contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 98, su fecha 15 de setiembre de 2003, que declaró infundada la  acción de amparo  de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de abril de 2003, los demandantes interponen acción de amparo contra la Municipalidad de Comas, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os 646-96-A/MC (01.03.96) y 1157-99-A/MC (30.12.99), aduciendo que en virtud de ellas la demandada ha reducido el monto de sus remuneraciones, omitiendo pagarles las asignaciones por racionamiento y movilidad desde el mes de octubre del año 1996, a razón de dos  remuneraciones  mínimas  vitales, derechos que fueron reconocidos  en el punto 9  del Acta de Trato Directo  de fecha  30 de setiembre  de 1986, aprobada mediante Resolución  Municipal N.° 1781  (13.10.86). 

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de caducidad, solicitando que se declare infundada la demanda, alegando que, de conformidad con lo establecido por el artículo 44.° del Decreto Legislativo N.° 276, las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 30 de junio de 2003, declaró infundadas las excepciones y la demanda, por considerar que, siendo discutible la validez de las resoluciones cuestionadas, los accionantes debían recurrir a la vía contencioso-administrativa.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que se habían rechazado diversas acciones de garantías con la misma pretensión, agregando que se había resuelto en sede constitucional que los acuerdos  que se tomasen en un proceso de negociación colectiva estarían sujetos a limitaciones y formalidades por tratarse de instituciones de derecho público.

 

FUNDAMENTOS

1. Conforme se aprecia del Acta de Trato Directo aprobada por la demandada mediante Resolución Municipal N.º 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, los trabajadores y pensionistas de la entidad demandada gozaban de la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento de acuerdo con el incremento del sueldo mínimo vital.

 

2. Posteriormente, con fecha 1 de marzo de 1996, la Municipalidad Distrital de Comas emite la Resolución N.° 646-96-A/MC, cuyo artículo 1º congela las remuneraciones de los servidores municipales para el ejercicio de 1996, en la suma que percibían al 31 de diciembre de 1995, disponiendo además, en su artículo 3º, que todos los derechos y beneficios que corresponden a los servidores y funcionarios de dicha entidad y, por lo tanto, también las limitaciones y formalidades en materia de negociación colectiva, son los estipulados en el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, en los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530, así como en las demás normas conexas y complementarias, declarándose nulo todo pacto en contrario.

 

3. El artículo 44.° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, establece que las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones, y que es nula toda estipulación en contrario.

 

4. En consecuencia, las resoluciones cuestionadas han sido expedidas con arreglo a ley, sin transgredir los derechos constitucionales invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA