EXP. N.° 0624-2004-AA/TC

LIMA

ÁNGEL CRUZ PUMACAYO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Cruz Pumacayo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 21 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Ante el Juzgado Civil de Lima, el recurrente interpone acción de amparo, el 4 de octubre de 2002, contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declaren inaplicables la Resolución N.° 25642-97-ONP/DC, de fecha 1 de julio de 1997, y el Decreto Ley N.º 25967; y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión, sin topes, y se le pague el reintegro de las pensiones devengadas.

 

Manifiesta que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho al amparo del Decreto Ley N.° 19990, dado que tenía 58 años de edad y más de 30 de aportaciones; y que, al aplicársele el Decreto Ley N.° 25967, se le ha otorgado una pensión diminuta y con tope. Agrega que dicha circunstancia le generaba derechos adquiridos de realización ultraactiva.

 

La emplazada solicita que se declare infundada la demanda, alegando que el recurrente cumplió los requisitos para gozar de una pensión de jubilación durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no habiéndose vulnerado ningún derecho constitucional al otorgársele la pensión de jubilación, la misma que corresponde a la interpretación dada por el Tribunal Constitucional.

 

El Trigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, estimando que el demandante reunió los requisitos para el goce de la pensión de jubilación ya en plena vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del Documento Nacional de Identidad, corriente a fojas 2 de autos, y de la Resolución N.º 25642-97-ONP/DC, de fojas 3, se verifica que el demandante nació el 31 de mayo de 1934, y que cesó en su actividad laboral el 28 de febrero de 1997, con 62 años de edad y 24 años completos de aportaciones.

 

2.      El Decreto Ley N.º 19990, en su artículo 38º, precisa que tienen derecho a la pensión de jubilación los hombres a partir de los 60 años, y las mujeres a partir de los 55, que reúnan las aportaciones establecidas para ello. De otro lado, su artículo 44º regula la pensión de jubilación adelantada, disponiendo que los hombres y las mujeres deben tener, cuando menos, 55 y 50 años de edad y 30 y 25 años de aportaciones, respectivamente.

 

3.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que la aplicación ultraactiva del Decreto Ley N.º 19990 sólo es para los trabajadores que, aun cuando se encuentren laborando, reúnan los requisitos para obtener la pensión de jubilación conforme a los artículos 38º ó 44º de dicha norma, por cuanto han incorporado a su patrimonio un derecho en virtud del mandato expreso de la ley, que no está supeditado al reconocimiento de la Administración. De esta manera, los asegurados inscritos en el Decreto Ley N.º 19990 hasta antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967 y de la Ley N.º 26323, y que ya hubieran cumplido los requisitos del Decreto Ley N.º 19990, tendrán derecho a la pensión correspondiente, en los términos y condiciones establecidos, incluyendo los criterios para calcularla. Por lo tanto, el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquél vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, mientras que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación dispuesto en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a quienes los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

4.      En ese sentido, se advierte de autos que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el 19 de diciembre de 1992, el demandante contaba con 55 años de edad, pero no acreditaba los 30 años completos de aportaciones exigidos por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada; por lo tanto, en dicha fecha no reunía los dos requisitos indispensables para acceder a la mencionada pensión, de conformidad con los artículos 48º y 73º del Decreto Ley N.º 19990.

 

5.      En consecuencia, al resolverse su solicitud y otorgársele su pensión aplicando las normas del nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA