EXP. N.° 0625-2003-AA/TC
LIMA
Lima, 27 de mayo de 2004
VISTA
La solicitud de nulidad presentada por doña Irma Watson de Graham, en representación de Pesquera San Martín de Porras S.A., respecto de la resolución de autos, de fecha 5 de mayo de 2004, en la acción de amparo interpuesta por la solicitante contra los Vocales integrantes de la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
según el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a
instancia de parte, decidiera “(...) aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.
2.
Que
los pedidos de aclaración, así como los recursos que puedan formularse respecto
de las resoluciones que los proveen, no pueden variar el sentido de los fallos
correspondientes.
3.
Que
en el apartado 1) y 3) de la resolución de autos, se evidencia un error
material al consignarse el día de interposición de la demanda como 31 de
octubre de 2000, siendo lo correcto el 19 de octubre de 2000.
4.
Que,
no obstante, con la corrección de la fecha de interposición de la demanda,
igualmente se evidencia que ya había transcurrido el plazo de caducidad de 60
días para el ejercicio de la acción, fijado en el artículo 37º de la Ley N.º
23506, el mismo que venció el 15 de setiembre de 2000, pues por mandato expreso
de la misma norma, éste debe ser
computado desde la fecha en que se produjo la afectación, es decir, en el
caso de autos, desde el 21 de junio de 2000, fecha en que se notificó la
Resolución de fecha 29 de mayo de 2000. Cabe precisar que no es posible computar
el plazo de caducidad, entendida como prescripción, desde el 26 de julio del
mismo año, fecha en que fue notificada la aclaración de oficio contenida en la
Resolución de fecha 27 de junio de 2000, debido a que ella sólo contiene la
corrección de un error material, mas no la decisión judicial que la empresa
demandante considera vulneratoria de sus derechos constitucionales.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
2. Declarar sin lugar la solicitud en lo demás que contiene.
SS.
GARCÍA TOMA