EXP.
N.º 0625-2003-AA/TC
PESQUERA SAN MARTÍN DE PORRAS S.A.
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de
mayo de 2004
VISTO
El
recurso extraordinario interpuesto por don Jorge David Gálvez Monge, en
representación de Pesquera San Martín de Porras S.A., contra la sentencia de la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas 57 del segundo cuaderno, su fecha 7 de agosto de 2002, que
declara improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
ante la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, la recurrente, con fecha 31 de octubre de
2000, interpone acción de amparo contra los Vocales integrantes de la Sala de
Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima,
solicitando que se declare inaplicable la Resolución del 29 de mayo de 2000,
dictada en el proceso de ejecución de sentencia de la indemnización que en su
favor debe pagar el Estado Peruano por la expropiación de la que fue objeto, y
por la que confirman la actualización de la indemnización a la obligación de
valor, calculada por el perito contador, según las instrucciones dadas por el
Juez del Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima–
supernumerario B.
Alega que la actualización de la indemnización efectuada viola su derecho de propiedad, al haber tomado como referente el tipo de cambio del dólar norteamericano de la fecha de la ejecutoria suprema que da por concluido el proceso indemnizatorio con fecha 30 de diciembre de 1988, y no el del 11 de octubre de 1994, fecha en la que se solicitó la actualización de la indemnización, vía ejecución de sentencia. Adicionalmente, aduce que la actualización no incluye los intereses legales devengados hasta la fecha en que fue efectivamente realizada.
2.
La
Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara
improcedente la demanda en aplicación del artículo 6º, inciso 2) de la Ley N.º
23506, por considerar que la resolución impugnada se origina en un proceso
regular. La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
3.
Que
de los actuados resulta que la Resolución de fecha 29 de mayo de 2000, fue
notificada el 21 de junio de 2000, según consta a fojas 86. En consecuencia, se
evidencia que a la fecha de interposición de la demanda, el 31 de octubre de
2000, ya había transcurrido el plazo de caducidad fijado por el artículo 37º de
la Ley N.º 23506, para el ejercicio de la acción.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI