EXP. N.º 0625-2003-AA/TC

LIMA

PESQUERA SAN MARTÍN DE PORRAS S.A.

                                                          

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Jorge David Gálvez Monge, en representación de Pesquera San Martín de Porras S.A., contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 57 del segundo cuaderno, su fecha 7 de agosto de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que ante la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, la recurrente, con fecha 31 de octubre de 2000, interpone acción de amparo contra los Vocales integrantes de la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare inaplicable la Resolución del 29 de mayo de 2000, dictada en el proceso de ejecución de sentencia de la indemnización que en su favor debe pagar el Estado Peruano por la expropiación de la que fue objeto, y por la que confirman la actualización de la indemnización a la obligación de valor, calculada por el perito contador, según las instrucciones dadas por el Juez del Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima– supernumerario B.

 

Alega que la actualización de la indemnización efectuada viola su derecho de propiedad, al haber tomado como referente el tipo de cambio del dólar norteamericano de la fecha de la ejecutoria suprema que da por concluido el proceso indemnizatorio con fecha 30 de diciembre de 1988, y no el del 11 de octubre de 1994, fecha en la que se solicitó la actualización de la indemnización, vía ejecución de sentencia. Adicionalmente, aduce que la actualización no incluye los intereses legales devengados hasta la fecha en que fue efectivamente realizada.

 

2.      La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 6º, inciso 2) de la Ley N.º 23506, por considerar que la resolución impugnada se origina en un proceso regular. La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.      Que de los actuados resulta que la Resolución de fecha 29 de mayo de 2000, fue notificada el 21 de junio de 2000, según consta a fojas 86. En consecuencia, se evidencia que a la fecha de interposición de la demanda, el 31 de octubre de 2000, ya había transcurrido el plazo de caducidad fijado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, para el ejercicio de la acción.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

REUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA