EXP.
N.° 0627-2003-AA/TC
LIMA
SEGUNDO
VICENTE
ZARRIA
CARBAJO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2
de julio de 2004
El pedido de aclaración de la sentencia de autos, formulado por don
Segundo Vicente Zarria Carbajo; y,
1.
Que,
si bien el recurrente denomina su recurso como uno de aclaración, del escrito
presentado por el actor se aprecia que éste pretende, en realidad, un reexamen
de la sentencia, toda vez que solicita se ordene su reposición en el cargo que
venía ejerciendo, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir
(sic), lo que resulta incompatible con la finalidad de la aclaración, la que
sólo es aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en
que se hubiese incurrido.
2.
Que,
en efecto, conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las
sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este
Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “(...) aclarar algún
concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese
incurrido”.
3.
Que
no obstante lo expuesto, y en atención al alegato del recurrente, de que este
Colegiado no se ha pronunciado respecto de la pretensión de que se ordene su
reposición en el cargo que desempeñaba, el Tribunal Constitucional se ratifica
y se remite a lo expuesto en el fundamento 5 de la sentencia materia de
aclaración, cuyo tenor es: “(...) pese a que [...] se tenga que estimar parte
de la pretensión, ello no da lugar a que se ordene la reposición del recurrente
en el cargo que venía ejerciendo, pues en aplicación del artículo 1° de la Ley
N.° 23506, el estado anterior a la violación, en el presente caso, se
circunscribe a disponer que se le cite a una entrevista personal, después de
que se haya declarado inaplicable la resolución cuestionada”.
4.
Que,
en consecuencia, siendo explícito el anotado fundamento, y emitido conforme a
la reiterada jurisprudencia expedida por este Colegiado, tal extremo de la
solicitud debe ser desestimado.
5.
Que
el alegato referido a la falta de pronunciamiento del pago de las
remuneraciones dejadas de percibir también debe ser desestimado, puesto que,
como se ha demostrado precedentemente, no se ha ordenado la reposición del
recurrente.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar
sin lugar la solicitud presentada.
Publíquese,
notifíquese y devuélvase.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA
TOMA