EXP. N.° 0627-2003-AA/TC

LIMA

SEGUNDO VICENTE

ZARRIA CARBAJO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de julio de 2004

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la sentencia de autos, formulado por don Segundo Vicente Zarria Carbajo; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que, si bien el recurrente denomina su recurso como uno de aclaración, del escrito presentado por el actor se aprecia que éste pretende, en realidad, un reexamen de la sentencia, toda vez que solicita se ordene su reposición en el cargo que venía ejerciendo, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir (sic), lo que resulta incompatible con la finalidad de la aclaración, la que sólo es aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido.

 

2.      Que, en efecto, conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

3.      Que no obstante lo expuesto, y en atención al alegato del recurrente, de que este Colegiado no se ha pronunciado respecto de la pretensión de que se ordene su reposición en el cargo que desempeñaba, el Tribunal Constitucional se ratifica y se remite a lo expuesto en el fundamento 5 de la sentencia materia de aclaración, cuyo tenor es: “(...) pese a que [...] se tenga que estimar parte de la pretensión, ello no da lugar a que se ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía ejerciendo, pues en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 23506, el estado anterior a la violación, en el presente caso, se circunscribe a disponer que se le cite a una entrevista personal, después de que se haya declarado inaplicable la resolución cuestionada”.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo explícito el anotado fundamento, y emitido conforme a la reiterada jurisprudencia expedida por este Colegiado, tal extremo de la solicitud debe ser desestimado.

 

5.      Que el alegato referido a la falta de pronunciamiento del pago de las remuneraciones dejadas de percibir también debe ser desestimado, puesto que, como se ha demostrado precedentemente, no se ha ordenado la reposición del recurrente.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar sin lugar la solicitud presentada.

 

Publíquese, notifíquese y devuélvase.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA