EXP. N.° 627-2004-AA/TC
TACNA
LUPACA DE
PEÑA
En Lima, a los 10 días del mes de mayo del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Graciela Luisa Lupaca de
Peña contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte de Justicia de Tacna y
Moquegua, de fojas 210, su fecha 6 de octubre del 2003, que declara
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 25 de marzo del 2003, la
recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pocollay, solicitando que se la
reponga en sus labores y se declaren inaplicables la Resolución de Concejo N.°
003-2003-MDP-T y la Carta N.° 132.003-UPER-MDP. Sostiene que ha cumplido los requisitos previstos por la
Ley N.° 24041 para tener estabilidad laboral, por lo que la extinción de su
vínculo laboral solo podía originarse por la comisión de falta grave y previo
proceso administrativo.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada o alternativamente improcedente,
aduciendo que la demandante nunca ha tenido estabilidad laboral, puesto que su
alegada permanencia en las labores nunca se produjo; agregando que la actora ha
roto vínculo con la municipalidad en los años 2000 y 2001 al cobrar la
liquidación de compensación por vacaciones no gozadas; y que la permanencia
solo se obtiene mediante concurso
público.
El Juzgado Laboral de Tacna, con fecha 14 de abril del 2003, declara
fundada la demanda, considerando que la demandante realizó labores
ininterrumpidas y de naturaleza permanente por más de un año, por lo que es
aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por
considerar que el artículo 1° de la Ley N.° 24041 solamente es aplicable a los
servidores públicos contratados que hayan accedido a tal condición mediante
concurso público, supuesto que no ha ocurrido en el caso de autos.
1.
De
autos se observa que el proceso se ha tramitado ante un juez laboral,
contrariamente a lo resuelto en la STC recaída en el Exp. N.° 004-2001-AI/TC,
produciéndose quebrantamiento de forma según el artículo 42° de la Ley N.
26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de
acuerdo con lo establecido en dicho artículo. Sin embargo, dada la naturaleza
del derecho en controversia, el cual merece una adecuada protección judicial
con un recurso sencillo y rápido, y conforme a lo establecido por el artículo
25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y el artículo V del
Título Preliminar el Código Procesal Civil,
y en virtud de los principios de
economía y celeridad procesal, este Colegiado considera innecesario hacer
transitar nuevamente al justiciable por la vía judicial, más aún cuando de lo
aportado al proceso es posible emitir un pronunciamiento de fondo.
2.
Del
petitorio de la demanda fluye que la accionante pretende que se declaren
inaplicables la Resolución de Concejo N.° 003-2003-MDP-T y la Carta N.°
132.003-UPER-MDP, y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral.
3. De las boletas de pago (f.18-26), las planillas de haberes (f. 27-52), del certificado de trabajo (f. 53), la Resolución de Alcaldía N.° 099-A-2002 (f. 82-85), el Presupuesto Analítico de Personal del 2002 (f. 57-59) y el Cuadro Nominativo de Personal (f. 60) se encuentra acreditado que la recurrente ha prestado servicios para la emplazada en forma ininterrumpida por más de un año, realizando labores de naturaleza permanente como personal administrativo, ocupando, desde el mes de enero del 2002, el cargo de Técnico Promoción I en el Programa Vaso de Leche, encontrándose comprendida en los alcances del artículo 1° de la Ley N.° 24041, dispositivo legal que instrumentaliza, para el caso de los servidores públicos, la protección contra el despido prevista en el artículo 27° de la Constitución.
4.
En
consecuencia, y conforme a lo establecido por la Ley N.° 24041, la demandante
no podía ser cesada ni destituida sino por las causas previstas en el Capítulo
V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido
en él, de modo que al haber resuelto la demandada el vínculo laboral sin
observar la precitada disposición, se ha configurado un despido arbitrario,
vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, por
lo que debe estimarse la demanda.
5.
Debe
advertirse que el pronunciamiento emitido no puede producir efectos legales
para la demandante más allá de los que emanan de la restitución de sus derechos
constitucionales, por lo que la estabilidad laboral reconocida a la recurrente
en la Resolución de Alcaldía N.° 133-2001-A-MDP debe interpretarse de manera
restrictiva y solamente para efectos de la protección que otorga la Ley N.°
24041.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del
Perú
1.
Declarar FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
que la demandada reponga a doña Graciela Luisa Lupaca de Peña en el cargo
desempeñado, o en otro similar.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA