EXP. N.° 627-2004-AA/TC

TACNA

GRACIELA LUISA

LUPACA DE  PEÑA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la  asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Graciela Luisa Lupaca de Peña contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 210, su fecha 6 de octubre del 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de marzo del 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad  Distrital de Pocollay, solicitando que se la reponga en sus labores y se declaren inaplicables la Resolución de Concejo N.° 003-2003-MDP-T y la Carta N.° 132.003-UPER-MDP. Sostiene que  ha cumplido los requisitos previstos por la Ley N.° 24041 para tener estabilidad laboral, por lo que la extinción de su vínculo laboral solo podía originarse por la comisión de falta grave y previo proceso administrativo. 

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o alternativamente improcedente, aduciendo que la demandante nunca ha tenido estabilidad laboral, puesto que su alegada permanencia en las labores nunca se produjo; agregando que la actora ha roto vínculo con la municipalidad en los años 2000 y 2001 al cobrar la liquidación de compensación por vacaciones no gozadas; y que la permanencia solo se obtiene  mediante concurso público.

 

El Juzgado Laboral de Tacna, con fecha 14 de abril del 2003, declara fundada la demanda, considerando que la demandante realizó labores ininterrumpidas y de naturaleza permanente por más de un año, por lo que es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el artículo 1° de la Ley N.° 24041 solamente es aplicable a los servidores públicos contratados que hayan accedido a tal condición mediante concurso público, supuesto que no ha ocurrido en el caso de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se observa que el proceso se ha tramitado ante un juez laboral, contrariamente a lo resuelto en la STC recaída en el Exp. N.° 004-2001-AI/TC, produciéndose quebrantamiento de forma según el artículo 42° de la Ley N. 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo establecido en dicho artículo. Sin embargo, dada la naturaleza del derecho en controversia, el cual merece una adecuada protección judicial con un recurso sencillo y rápido, y conforme a lo establecido por el artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y el artículo V del Título Preliminar el Código Procesal Civil,  y en virtud de los principios  de economía y celeridad procesal, este Colegiado considera innecesario hacer transitar nuevamente al justiciable por la vía judicial, más aún cuando de lo aportado al proceso es posible emitir un pronunciamiento de fondo.

 

2.      Del petitorio de la demanda fluye que la accionante pretende que se declaren inaplicables la Resolución de Concejo N.° 003-2003-MDP-T y la Carta N.° 132.003-UPER-MDP, y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral.

 

3.        De las boletas de pago (f.18-26), las planillas de haberes (f. 27-52), del certificado de trabajo (f. 53), la Resolución de Alcaldía N.° 099-A-2002 (f. 82-85), el Presupuesto Analítico de Personal del 2002 (f. 57-59) y el Cuadro Nominativo de Personal (f. 60) se encuentra acreditado que la recurrente ha prestado servicios para la emplazada en forma ininterrumpida por más de un año, realizando labores de naturaleza permanente como personal administrativo, ocupando, desde el mes de enero del 2002, el cargo de Técnico Promoción I en el Programa Vaso de Leche, encontrándose comprendida en los alcances del artículo 1° de la Ley N.° 24041, dispositivo legal que instrumentaliza, para el caso de los servidores públicos, la protección contra el despido prevista en el artículo 27° de la Constitución. 

 

4.      En consecuencia, y conforme a lo establecido por la Ley N.° 24041, la demandante no podía ser cesada ni destituida sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, de modo que al haber resuelto la demandada el vínculo laboral sin observar la precitada disposición, se ha configurado un despido arbitrario, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, por lo que debe estimarse la demanda.

 

5.      Debe advertirse que el pronunciamiento emitido no puede producir efectos legales para la demandante más allá de los que emanan de la restitución de sus derechos constitucionales, por lo que la estabilidad laboral reconocida a la recurrente en la Resolución de Alcaldía N.° 133-2001-A-MDP debe interpretarse de manera restrictiva y solamente para efectos de la protección que otorga la Ley N.° 24041.

 

Por estos fundamentos, el  Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.                  Ordena que la demandada reponga a doña Graciela Luisa Lupaca de Peña en el cargo desempeñado, o en otro similar.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA