EXP. N.º 0628-2004-AC/TC

LIMA

EDGAR OCTAVIO LÓPEZ SOLÍS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Edgar Octavio López Solís contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 18 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que cumpla con ejecutar los mandatos contenidos en los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, de fechas 17 de julio y 28 de noviembre de 1986, respectivamente, el artículo 10° del Acta de Trato Directo, de fecha 13 de diciembre de 1988, y el artículo 9° del Acta de Trato Directo, de fecha 10 de octubre de 1989, mediante los cuales la emplazada se obligó, entre otras cosas, a cancelar, por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), un sueldo íntegro por cada año trabajado.

 

La emplazada deduce las excepciones de prescripción, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que no es posible ejecutar los acuerdos invocados, toda vez que éstos, mediante Acuerdo de Concejo N.° 006, del 7 de enero de 1988, han sido declarados nulos; y que, por otro lado, las Actas de Trato Directo fueron aprobadas erróneamente, después de que fueron anulados los mencionados Acuerdos de Concejo.

 

El Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de agosto de 2002, declaró infundada la excepción deducida e infundada la demanda, por considerar que los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, al ser declarados nulos por el Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha 7 de enero de 1998, no resultan exigibles, y, en cuanto a las Actas de Trato Directo cuyo cumplimiento se peticiona, sostiene que, al no ser actos administrativos, no son exigibles.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, entendiéndola como improcedente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la revisión de autos se acredita que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la carta notarial de requerimiento, según lo dispone el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, de fechas 17 de julio y 28 de noviembre de 1986, respectivamente, el artículo 10° del Acta de Trato Directo de fecha 13 de diciembre de 1988, y el artículo 9° del Acta de Trato Directo de fecha 10 de octubre de 1989, mediante los cuales la emplazada se obligó, entre otras cosas, a cancelar, por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), un sueldo íntegro por cada año trabajado.

 

3.      Es conveniente recordar que este Tribunal, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, ha señalado que “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente [...]”.

 

4.      En el presente caso, a fojas 63 aparece el Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha 7 de enero de 1988, que resuelve: “[...] Dejar sin efecto, a partir del 1 de enero de 1988, lo establecido en los Acuerdos de Concejo N.os 178, de fecha 17 de julio de 1986; 275, de fecha 28 de noviembre de 1986 [...]”. En consecuencia, la presente demanda no puede ser acogida, toda vez que al haber quedado sin efecto los citados Acuerdos de Concejo –y por lo tanto, los artículos respectivos de las Actas de Trato Directo que se apoyaron en ellos–, no se encuentra vigente el mandato cuyo cumplimiento exige el demandante.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO