EXP. N.° 0630-2004-AC/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ MARÍA LANDAURO VALENTINI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José María Landauro Valentini contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 88, su fecha 30 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de diciembre de 2002, el recurrente, en su calidad de Decano del Colegio de Ingenieros de La Libertad, interpone acción de cumplimiento contra el  Director Ejecutivo del Proyecto Especial Chavimochic, a fin de que cumpla con acatar la Resolución Directoral N.° 272-95-INADE/8301, del 21 de agosto de 1995, y en consecuencia, se les adjudique, en compromiso de venta, 30 Hás. de tierras eriazas sobre el Canal Madre del PECH, denominado Lote VD-48, en virtud del Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre el mencionado Colegiado y el emplazado, de fecha 23 de junio de 1995. Manifiesta que al encontrarse en la etapa de elevar a escritura pública la compraventa del referido lote, el emplazado emitió la Resolución Directoral N.° 150-2002-INADE/8301, por la cual declaró improcedente la solicitud de venta del referido predio, por estimar que no se ajusta a lo dispuesto por el Nuevo Reglamento de Venta Directa de Tierras del PECH, del 27 de julio de 2001, en concordancia con el artículo 15° del Decreto Supremo N.° 011-97-AG, que reglamentó la Ley de Tierras N.° 26505, del 18 de julio de 1995. Alega que se le está aplicando retroactivamente la mencionada normativa, por cuanto el acto administrativo objeto de cumplimiento fue suscrito con anterioridad a la vigencia de la misma.

 

El emplazado alega que la acción de cumplimiento no resulta idónea para la ejecución de un contrato con obligaciones recíprocas, y que el acto administrativo del cual se pretende su ejecución, carece de una obligación cierta e incondicional para tramitarla a través de la acción incoada.

 

El Primer Juzgado Mixto de La Esperanza, con fecha 3 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión debe tramitarse en la vía ordinaria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N.° 272-95-INADE/8301, del 21 de agosto de 1995, por la cual se aprobó el Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre el Colegio de Ingenieros de La Libertad y el emplazado, respecto de la adjudicación, en compromiso de venta, de 30 Hás. de tierras eriazas sobre el Canal Madre del PECH, denominado Lote VD-48.

2.      A fojas 4  obra copia del Convenio Proyecto Especial Chavimochic, suscrito por el Consejo Departamental La Libertad del Colegio de Ingenieros del Perú, y el Director Ejecutivo del Proyecto Especial Chavimochic, mediante el cual este último se comprometió a adjudicar, en compromiso de venta, 30 Hás. de tierras eriazas sobre el Canal Madre. Al respecto,  del  acta suscrita el 6 de enero de 1997 –obrante a fojas 9– se observa  que  se  procedió a la entrega física, y en compromiso de venta, del mencionado terreno eriazo, comprometiéndose, el citado Colegio, a efectuar el pago correspondiente.

3.      Así, mediante el Oficio N.° 2714-2000-INADE/8301 se fijó el precio del terreno en la suma de US$ 7 463.50 dólares americanos, importe que fue íntegramente pagado, conforme se advierte del documento de fojas 15, y que no ha sido cuestionado por el emplazado.

4.      En tal orden de ideas, y si bien se aprecia una negativa del emplazado en ejecutar el convenio suscrito, sin embargo, y como se ha visto, el acto jurídico de compraventa del inmueble materia de autos –en su contenido– ha sido ejecutado, toda vez que el mencionado terreno fue entregado al recurrente en posesión –como así lo reconoce el propio actor–, quien ha efectuado el pago del precio convenido.

 

5.      Consecuentemente, para este Tribunal queda claro que –como lo expresa el demandante a fojas 33– lo que éste persigue es la suscripción del contrato de compraventa, que permita elevarlo a escritura pública, a fin de cumplir las formalidades de ley para efectos de asegurar la propiedad, pretensión para la cual existe un procedimiento específico, que cuenta con la debida estación probatoria, y que debe ser tramitado en la vía judicial ordinaria, razón por la cual se deja a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda, tanto más, si se tiene en cuenta que el convenio materia de autos contiene obligaciones recíprocas que comprometen a ambas partes, y cuya ejecución satisfactoria debe ser debidamente verificada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del recurrente conforme a lo expuesto en el Fundamento 5. supra.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA