EXP. N.º 0633-2003-AA/TC

LIMA

RAFAEL EDUARDO FRANCO DE LA CUBA

                                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Miguel Franco de la Cuba, en representación de don Rafael Eduardo Franco de la Cuba, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 71 del cuaderno de apelación, su fecha 27 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de marzo de 1997, el recurrente interpone acción de amparo, solicitando que se declare la inaplicabilidad y/o la ineficacia y/o la nulidad del proceso militar por el supuesto delito de desobediencia y otros que se le siguió a su representado en la Causa Militar N.º 1594-0527, así como de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1995, expedida por el ilegal Consejo de Guerra Itinerante de la Quinta Zona Judicial del Ejército, y de la sentencia confirmatoria de fecha 18 de junio de 1996, expedida por el Consejo Supremo de Justicia Militar.

 

Manifiesta que su representado prestó servicios en el distrito de Campanilla, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, como mayor del Ejército Peruano, ocupando el cargo de Jefe de la Base Contrasubversiva, del 8 de febrero al 19 de junio de 1991, y que en el mes de agosto de 1994, fue falsamente denunciado por la IGE (Inspectoría General del Ejército) ante el Consejo de Guerra Permanente de la Quinta Zona Judicial del Ejército, abriéndosele instrucción por el supuesto delito de desobediencia y otros, con fecha 1 de septiembre de 1994, mediante documentos adulterados y fraguados. Agrega que, a pesar de que la Sala no era competente, fue sentenciado a tres meses de prisión efectiva, con fecha 21 de diciembre de 1995, la cual cumplió, y que fue confirmada por el Consejo Supremo de Justicia Militar con fecha 18 de junio de 1996. Se alega que hubo violaciones al debido proceso.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Justicia Militar deduce la excepción  de caducidad, y, contestando la demanda, alega que el demandante ha ejercido ampliamente su derecho de defensa en las diversas instancias de la justicia militar, pues ha formulado peticiones, deducido nulidades, ofrecido y actuado pruebas, ha hecho uso de los recursos impugnatorios de resoluciones judiciales, etc., por lo que solicita que se declare infundada la demanda.

 

La Sexta Sala Civil de Lima, con fecha 11 de abril de 2002, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que las presuntas anomalías debieron ser propuestas como remedios en el interior del mismo proceso mediante el ejercicio de los recursos impugnatorios que el ordenamiento jurídico prevé.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que, al haberse cumplido la condena impuesta en la sentencia, no se hace viable la acción de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El petitorio tiene tres pretensiones que no son coincidentes, ya que la inaplicabilidad, la ineficacia y la nulidad de un proceso no son lo mismo, por lo que no se tiene un firme conocimiento de lo que realmente quiere el recurrente.

Para resolver cualquiera de las pretensiones, se deben tener a la vista, necesariamente, piezas del  proceso, como son, entre otras:

 

1.1  La denuncia que, según afirma el recurrente, ha sido interpuesta por la IGE ( Inspectoría General del Ejército ).

 

1.2  El auto que  manda abrir instrucción  a cada uno de los denunciados.

 

1.3  La opinión del Auditor, para conocer si consideraba que se debía abrir instrucción en su contra. 

 

1.4  Las acusaciones de los Fiscales, tanto del Fiscal de la Quinta Zona Judicial del Ejército como del Fiscal General del Consejo Supremo de justicia Militar.

 

Y otros documentos necesarios para analizar si el proceso es inaplicable, o ineficaz o nulo, inclusive es necesario tener a la vista la orden general mediante la cual se lo destaca a la  Base Contrasubversiva.

 

2.      Tampoco se menciona el nombre de las personas que intervinieron, antes y durante el proceso, ni sus grados ni sus cargos, ni sus actuaciones en el mismo, y en qué sentido,  con las que se pueda llegar a una convicción que  el proceso ha adolecido de vicios

 

3.      Por otro lado, la desobediencia es un delito de función, tipificado en el Código de Justicia Militar, en sus artículos 158° y ss.; y  se le juzgó como militar, ya que lo era en el momento de su hipotética comisión. La incertidumbre surge del petitorio, ya que, al haber sido denunciado por la comisión de tres delitos, conforme se aprecia a fojas 44 del principal, y siendo absuelto de dos de ellos, de ser acogida la pretensión de nulidad solicitada tendría que iniciarse un nuevo proceso por los tres delitos: abuso de autoridad, contra la administración de justicia y desobediencia.

 

4.      De las piezas del expediente, como son la sentencia del Consejo de Guerra Permanente de la Quinta Zona Judicial del Ejercito, que en copia corre de fojas 27 a 45, y de la sentencia expedida por el Consejo Supremo de Justicia Militar, que en copia corre de fojas 90 a 93, no se observa que se hayan violado los derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, etc. ya que, incluso ante el Consejo Supremo, el recurrente fue asistido por el mismo defensor, y al cual acudió solicitando amnistía ( f. 94 ), reconociendo así la sentencia expedida por la Quinta Zona Judicial del Ejército.

 

5.      Es extraño que solicite en el petitorio “[...] además anular y/o dejar sin efecto cualquier antecedente registrado en el Registro de Antecedentes y Condenas del Consejo Supremo de Justicia Militar [...]”, sin referirse a qué procesos se refiere, las penas, fechas etc., y sin esgrimir argumentos para  solicitar su nulidad, al no señalar ni acreditar los defectos que los vicien.

 

6.      Consecuentemente, el proceso al cual fue sometido el mayor ( r ) Rafael Eduardo Franco de la Cuba, no ha sido un proceso irregular ni ha habido violación de su derecho al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA