EXP. N.º 0633-2003-AA/TC
LIMA
RAFAEL
EDUARDO FRANCO DE LA CUBA
En Lima, a los 9 días del mes de
abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Carlos Miguel Franco de la Cuba, en representación de don Rafael
Eduardo Franco de la Cuba, contra la sentencia de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas 71 del cuaderno de apelación, su fecha 27 de noviembre de 2002, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 7 de marzo de
1997, el recurrente interpone acción de amparo,
solicitando que se declare la inaplicabilidad y/o la ineficacia y/o la nulidad
del proceso militar por el supuesto delito de desobediencia y otros que se le
siguió a su representado en la Causa Militar N.º 1594-0527, así como de la
sentencia de fecha 21 de diciembre de 1995, expedida por el ilegal Consejo de
Guerra Itinerante de la Quinta Zona Judicial del Ejército, y de la sentencia
confirmatoria de fecha 18 de junio de 1996, expedida por el Consejo Supremo de
Justicia Militar.
Manifiesta que su
representado prestó servicios en el distrito de Campanilla, provincia de
Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, como mayor del Ejército Peruano,
ocupando el cargo de Jefe de la Base Contrasubversiva, del 8 de febrero al 19
de junio de 1991, y que en el mes de agosto de 1994, fue falsamente denunciado
por la IGE (Inspectoría General del Ejército) ante el Consejo de Guerra
Permanente de la Quinta Zona Judicial del Ejército, abriéndosele instrucción
por el supuesto delito de desobediencia y otros, con fecha 1 de septiembre de
1994, mediante documentos adulterados y fraguados. Agrega que, a pesar de que
la Sala no era competente, fue sentenciado a tres meses de prisión efectiva,
con fecha 21 de diciembre de 1995, la cual cumplió, y que fue confirmada por el
Consejo Supremo de Justicia Militar con fecha 18 de junio de 1996. Se alega que
hubo violaciones al debido proceso.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Justicia
Militar deduce la excepción de caducidad,
y, contestando la demanda, alega que el demandante ha ejercido ampliamente su
derecho de defensa en las diversas instancias de la justicia militar, pues ha
formulado peticiones, deducido nulidades, ofrecido y actuado pruebas, ha hecho
uso de los recursos impugnatorios de resoluciones judiciales, etc., por lo que
solicita que se declare infundada la demanda.
La Sexta Sala Civil de Lima, con fecha 11 de abril de 2002, declaró
infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar
que las presuntas anomalías debieron ser propuestas como remedios en el
interior del mismo proceso mediante el ejercicio de los recursos impugnatorios
que el ordenamiento jurídico prevé.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que, al haberse cumplido
la condena impuesta en la sentencia, no se hace viable la acción de amparo.
1.
El petitorio tiene tres pretensiones que no
son coincidentes, ya que la inaplicabilidad, la ineficacia y la nulidad de un
proceso no son lo mismo, por lo que no se tiene un firme conocimiento de lo que
realmente quiere el recurrente.
Para resolver cualquiera de las pretensiones, se deben tener a la
vista, necesariamente, piezas del
proceso, como son, entre otras:
1.1 La denuncia que, según afirma el recurrente, ha sido interpuesta por
la IGE ( Inspectoría General del Ejército ).
1.2 El auto que manda abrir
instrucción a cada uno de los
denunciados.
1.3 La opinión del Auditor, para conocer si consideraba que se debía abrir
instrucción en su contra.
1.4 Las acusaciones de los Fiscales, tanto del Fiscal de la Quinta Zona
Judicial del Ejército como del Fiscal General del Consejo Supremo de justicia
Militar.
Y otros documentos necesarios para analizar si el proceso es
inaplicable, o ineficaz o nulo, inclusive es necesario tener a la vista la
orden general mediante la cual se lo destaca a la Base Contrasubversiva.
2.
Tampoco se menciona el nombre de las personas
que intervinieron, antes y durante el proceso, ni sus grados ni sus cargos, ni
sus actuaciones en el mismo, y en qué sentido,
con las que se pueda llegar a una convicción que el proceso ha adolecido de vicios
3.
Por otro lado, la desobediencia es un delito
de función, tipificado en el Código de Justicia Militar, en sus artículos 158°
y ss.; y se le juzgó como militar, ya
que lo era en el momento de su hipotética comisión. La incertidumbre surge del
petitorio, ya que, al haber sido denunciado por la comisión de tres delitos,
conforme se aprecia a fojas 44 del principal, y siendo absuelto de dos de
ellos, de ser acogida la pretensión de nulidad solicitada tendría que iniciarse
un nuevo proceso por los tres delitos: abuso de autoridad, contra la
administración de justicia y desobediencia.
4.
De las piezas del expediente, como son la
sentencia del Consejo de Guerra Permanente de la Quinta Zona Judicial del
Ejercito, que en copia corre de fojas 27 a 45, y de la sentencia expedida por
el Consejo Supremo de Justicia Militar, que en copia corre de fojas 90 a 93, no
se observa que se hayan violado los derechos de defensa, a la pluralidad de
instancias, etc. ya que, incluso ante el Consejo Supremo, el recurrente fue
asistido por el mismo defensor, y al cual acudió solicitando amnistía ( f. 94 ), reconociendo así la
sentencia expedida por la Quinta Zona Judicial del Ejército.
5.
Es extraño que solicite en el petitorio
“[...] además anular y/o dejar sin efecto cualquier antecedente registrado en
el Registro de Antecedentes y Condenas del Consejo Supremo de Justicia Militar
[...]”, sin referirse a qué procesos se refiere, las penas, fechas etc., y sin
esgrimir argumentos para solicitar su
nulidad, al no señalar ni acreditar los defectos que los vicien.
6.
Consecuentemente, el proceso al cual fue
sometido el mayor ( r ) Rafael Eduardo Franco de la Cuba, no ha sido un proceso
irregular ni ha habido violación de su derecho al debido proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO
la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA
ORLANDINI
AGUIRRE
ROCA