EXP. N.° 0634-2004-AC/TC
CONO NORTE DE LIMA
JUSTO GERMÁN
MEZA CIPRIANO
En Lima, a los 16 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Justo Germán Meza Cipriano contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de
fojas 105, su fecha 22 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de noviembre de
2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Director
Ejecutivo y Representante Legal de los Servicios Básicos de Salud de Puente
Piedra, solicitando que se le pague su pensión de cesantía obtenida en virtud
del Decreto Ley N.° 20530, desde el mes de junio de 1995, incluyendo las
bonificaciones y aumentos ordenados por Ley. Indica que mediante la Resolución
Directoral N.° 034.95-SBS-PP-P/SRS-III-LN, de fecha 27 de marzo 1995, se le
otorgó pensión de cesantía, de la cual únicamente cobró los meses de abril y
mayo de 1995.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud propone la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que en los requerimientos
mediante cartas notariales, el demandante no ha indicado cuál es el acto
administrativo cuyo cumplimiento considera debido.
El Sexto Juzgado Civil del
Cono Norte de Lima, con fecha 23 de febrero de 2003, declaró infundada la
excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la resolución cuyo
cumplimiento se solicita se encuentra vigente.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la presente acción no
es la vía idónea para dilucidar la presente controversia.
FUNDAMENTOS
1.
De
la revisión de autos se acredita que el demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la carta notarial de requerimiento, según lo dispone
el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
La
demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución
Directoral N.° 034.95-SBS-PP-P/SRS-III-LN, de fecha 27 de marzo 1995, mediante
la cual se le otorgó pensión de cesantía.
3.
Debe
tenerse en cuenta que este Tribunal, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, ha precisado
que: “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca
resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir
una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un
acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe
tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea
incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber
satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o
líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto
administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se
encuentre vigente [...]”.
4.
En
el caso, a fojas 94 corre la Resolución Directoral N.°
1119-SA-DS-III-LN/OP-2002, de fecha 29 de noviembre de 2002, que resuelve: “[...]
Suspender definitivamente la Pensión de Cesantía otorgada a Don: Justo Germán
Meza Cipriano, mediante la Resolución Directoral N.°
034.95-SBS-PP-P/SRS-III-LN, de fecha 27 de marzo 1995 [...]”. En consecuencia,
la presente demanda no puede ser acogida, toda vez que al haber sido suspendida
la citada resolución directoral, se encuentra cuestionado el mandato o deber
cuyo cumplimiento exige el demandante.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política
del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA