EXP. N.° 0634-2004-AC/TC

CONO NORTE DE LIMA

JUSTO GERMÁN

MEZA CIPRIANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Justo Germán Meza Cipriano contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 105, su fecha 22 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Director Ejecutivo y Representante Legal de los Servicios Básicos de Salud de Puente Piedra, solicitando que se le pague su pensión de cesantía obtenida en virtud del Decreto Ley N.° 20530, desde el mes de junio de 1995, incluyendo las bonificaciones y aumentos ordenados por Ley. Indica que mediante la Resolución Directoral N.° 034.95-SBS-PP-P/SRS-III-LN, de fecha 27 de marzo 1995, se le otorgó pensión de cesantía, de la cual únicamente cobró los meses de abril y mayo de 1995.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que en los requerimientos mediante cartas notariales, el demandante no ha indicado cuál es el acto administrativo cuyo cumplimiento considera debido.

 

El Sexto Juzgado Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 23 de febrero de 2003, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita se encuentra vigente.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la presente acción no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la revisión de autos se acredita que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la carta notarial de requerimiento, según lo dispone el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral N.° 034.95-SBS-PP-P/SRS-III-LN, de fecha 27 de marzo 1995, mediante la cual se le otorgó pensión de cesantía.

 

3.      Debe tenerse en cuenta que este Tribunal, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, ha precisado que: “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente [...]”.

 

4.      En el caso, a fojas 94 corre la Resolución Directoral N.° 1119-SA-DS-III-LN/OP-2002, de fecha 29 de noviembre de 2002, que resuelve: “[...] Suspender definitivamente la Pensión de Cesantía otorgada a Don: Justo Germán Meza Cipriano, mediante la Resolución Directoral N.° 034.95-SBS-PP-P/SRS-III-LN, de fecha 27 de marzo 1995 [...]”. En consecuencia, la presente demanda no puede ser acogida, toda vez que al haber sido suspendida la citada resolución directoral, se encuentra cuestionado el mandato o deber cuyo cumplimiento exige el demandante.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA