EXP. N.° 0636-2003-AA/TC
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de mayo de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Federico Quispe Huapaya y doña Paula Rosalinda Aburto
de Quispe, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 91 del cuaderno de
apelación, su fecha 16 de octubre de 2002, que, revocando la apelada, declaró
infundada la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
por escritura pública de fecha 2 de mayo de 1996, otorgada ante Notario de
Cañete, Dr. Moisés Muñoz Sánchez, los ahora recurrentes, don Juan Federico
Quispe Huapaya y doña Paula Rosalinda Aburto de Quispe, constituyeron hipoteca
sobre un inmueble de su propiedad hasta por la suma de US$ 49,898.68, para
garantizar la línea de crédito de US$ 40,000.00 que INTERBANK otorgó a la
sociedad conyugal conformada por doña Paula Milagros Chiok Pérez de Gutiérrez y
don Luis Eloy Federico Gutiérrez Padilla.
2.
Que
ante el incumplimiento de las obligaciones de pago del crédito conferido a doña
Paula Milagros Chiok Pérez de Gutiérrez y don Luis Eloy Federico Gutiérrez
Padilla, INTERBANK demanda a los recurrentes ante el Segundo Juzgado
Especializado Civil de Cañete, solicitando la ejecución de la garantía
hipotecaria. El Juez admite la demanda y ordena a los ejecutados que paguen la
deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de proceder al remate del bien.
3.
Que
de autos se advierte que los ejecutados formulan contradicción del admisorio y
del requerimiento de pago, siendo declarada improcedente la contradicción, y,
apelada, ella es confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Cañete, mediante Resolución N.º 3 de fecha 24 de setiembre de 2001,
considerando que no se encuentra fundada en los supuestos establecidos por el
artículo 722º del Código Procesal Civil.
4.
Que
advirtiéndose que la decisión final impugnada fue emitida por los Vocales de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, la demanda de amparo
debió ser dirigida contra ellos y su Resolución N.º 3 de fecha 24 de setiembre
de 2001, y no –o no sólo– contra el Juez del Segundo Juzgado Civil de Cañete,
quien, en cumplimiento de la Resolución de la Sala Civil, ordenó el remate
judicial del bien inmueble, mediante Resolución N.º 7, de fecha 6 de noviembre
de 2001.
5.
Que,
estando a lo expuesto, de conformidad con los artículos 95° y concordantes del
Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, el juez del amparo debió
notificar con la demanda a los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cañete, con la finalidad de integrarlos a la relación procesal. En
consecuencia, existiendo quebrantamiento de forma, resulta de aplicación al
caso el artículo 42º de la Ley N.° 26435, debiéndose reponer la causa al estado
en que se cometió el error.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del
Perú y su Ley Orgánica,
Declarar NULO lo actuado desde fojas 48, a
fin de que, devueltos los autos, el juzgado cumpla con integrar en la relación
procesal a los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Cañete, que confirmaron la resolución de primera instancia impugnada en la
demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA