EXP. N.° 0636-2003-AA/TC

LIMA

JUAN FEDERICO QUISPE HUAPAYA Y OTRA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de mayo de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Juan Federico Quispe Huapaya y doña Paula Rosalinda Aburto de Quispe, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 91 del cuaderno de apelación, su fecha 16 de octubre de 2002, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que por escritura pública de fecha 2 de mayo de 1996, otorgada ante Notario de Cañete, Dr. Moisés Muñoz Sánchez, los ahora recurrentes, don Juan Federico Quispe Huapaya y doña Paula Rosalinda Aburto de Quispe, constituyeron hipoteca sobre un inmueble de su propiedad hasta por la suma de US$ 49,898.68, para garantizar la línea de crédito de US$ 40,000.00 que INTERBANK otorgó a la sociedad conyugal conformada por doña Paula Milagros Chiok Pérez de Gutiérrez y don Luis Eloy Federico Gutiérrez Padilla.

 

2.      Que ante el incumplimiento de las obligaciones de pago del crédito conferido a doña Paula Milagros Chiok Pérez de Gutiérrez y don Luis Eloy Federico Gutiérrez Padilla, INTERBANK demanda a los recurrentes ante el Segundo Juzgado Especializado Civil de Cañete, solicitando la ejecución de la garantía hipotecaria. El Juez admite la demanda y ordena a los ejecutados que paguen la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de proceder al remate del bien.

 

3.      Que de autos se advierte que los ejecutados formulan contradicción del admisorio y del requerimiento de pago, siendo declarada improcedente la contradicción, y, apelada, ella es confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución N.º 3 de fecha 24 de setiembre de 2001, considerando que no se encuentra fundada en los supuestos establecidos por el artículo 722º del Código Procesal Civil.

 

4.      Que advirtiéndose que la decisión final impugnada fue emitida por los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, la demanda de amparo debió ser dirigida contra ellos y su Resolución N.º 3 de fecha 24 de setiembre de 2001, y no –o no sólo– contra el Juez del Segundo Juzgado Civil de Cañete, quien, en cumplimiento de la Resolución de la Sala Civil, ordenó el remate judicial del bien inmueble, mediante Resolución N.º 7, de fecha 6 de noviembre de 2001.

 

5.      Que, estando a lo expuesto, de conformidad con los artículos 95° y concordantes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, el juez del amparo debió notificar con la demanda a los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con la finalidad de integrarlos a la relación procesal. En consecuencia, existiendo quebrantamiento de forma, resulta de aplicación al caso el artículo 42º de la Ley N.° 26435, debiéndose reponer la causa al estado en que se cometió el error.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar NULO lo actuado desde fojas 48, a fin de que, devueltos los autos, el juzgado cumpla con integrar en la relación procesal a los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirmaron la resolución de primera instancia impugnada en la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA