EXP. N.°  0637-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

NOÉ LARA LAVADO 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Noé Lara Lavado contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 102, su fecha 16 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de enero de 2003, el recurrente, invocando la afectación de su derecho pensionario, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 00000027576-PENS-SCHO-IPSS-92, del 19 de octubre de 1992, mediante la que se le otorgó una pensión de jubilación que considera diminuta, al no reconocérsele 6 años y 11 meses de aportaciones efectuadas con anterioridad al año 1973 a la ex Caja de Pensiones del Seguro Social Obrero, por haberse declarado la pérdida de validez de dicho período de aportación. Asimismo, solicita el reintegro de las pensiones devengadas, más los intereses, costos y costas.

 

La ONP alega que el actor pretende el reconocimiento de un mayor número de años de aportes sin adjuntar medios probatorios suficientes que lo acrediten; asimismo, expresa que la acción de amparo no es la vía idónea para tramitar la pretensión del actor, debido a su carencia de estación probatoria.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 13 de junio de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del actor requiere de una estación probatoria de la que carece la acción de amparo.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la acción de amparo es de carácter restitutivo y no declarativo.

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien el actor alega que la emplazada no le ha reconocido 6 años y 11 meses de aportes, sin embargo en autos no ha sustentado fehacientemente tal afirmación, pues de la cuestionada resolución no se advierte que la demandada haya declarado la pérdida de validez de sus aportaciones anteriores a 1973; tampoco ha probado haber laborado de modo ininterrumpido desde el 3 de agosto de 1933 hasta el 7 de abril de 1992, como aduce, careciendo de mérito probatorio suficiente las copias simples de las liquidaciones que adjunta, y que corren a fojas 3 y 4 de autos.

 

2.      Consecuentemente, al no acreditar suficientemente su pretensión, y en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda debe ser desestimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA