EXP. N.° 0638-2003-AA/TC
LIMA
GÁLVEZ SCARAFONE
El recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Lorenzo Gálvez Scarafone contra la sentencia de la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas 26 del cuaderno 2, su fecha 1 de octubre de 2002, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente, in límine, la acción de amparo de autos; y,
1. Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución de fecha 17 de agosto de 2001, que declaró inadmisible el pedido de nulidad interpuesto por el actor contra la Resolución de fecha 4 de mayo del mismo año, expedida por la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar, mediante la cual dicho Colegiado declaró la improcedencia de su recurso extraordinario de revisión de sentencia; alega el accionante que se ha vulnerado su derecho al debido proceso.
2.
Que
la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en
segunda instancia, argumentándose que resulta aplicable el artículo 6°, inciso
2 de la Ley N.° 23506, concordado con el artículo 14.° de la Ley N.° 25398.
3. Que, como este Tribunal ha precisado en diversa jurisprudencia, la facultad de rechazo liminar, ex artículo 14° de la Ley N.° 25398, exige que la pretensión resulte “manifiestamente” improcedente.
4.
Que
la manifiesta improcedencia de la acción, tratándose del supuesto contemplado
en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, requiere que el juez del
amparo admita la demanda y que en el proceso se realice un mínimo de actividad
probatoria, lo que no se ha efectuado en el caso de autos. Por tanto, este Colegiado
considera que se ha producido el quebrantamiento de forma previsto en el
segundo párrafo del artículo 42.° de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, N.° 26435, debiendo enmendarse el vicio procesal.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar nula
la recurrida y nulo todo lo actuado
desde fojas 26, inclusive, a cuyo estado se repone la causa, debiendo admitirse
la demanda y tramitarse conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA