EXP. N.° 0638-2004-AA/TC

PIURA

VICENTA INGA MEJÍA

VIUDA DE TORRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Vicenta Inga Mejía viuda de Torres, contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 52, su fecha 1 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 11 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 0186-2003/MPS, pues alega que ella vulnera –entre otros– sus derechos a un debido proceso y a la igualdad ante la ley, así como el principio de legalidad. Manifiesta que dicha resolución es nula en su contenido y procedimiento de emisión, razón por la que solicita se reconozca la plena vigencia de la Resolución de Alcaldía N.° 1417-2002/MPS, es decir, su derecho de pensión definitiva nivelable de sobrevivientes (viudez), hasta por el monto ascendente al 100% de la pensión que percibía el causante a partir del 20 de setiembre de 2001. Expresa que, por Resolución N.° 46828-97/ONP-DC, se reconoce la pensión de sobrevivientes (orfandad) a favor de Juanita Torres Mora por el 50% de la pensión que percibía el causante, y el otro 50% a su favor como pensión de sobrevivientes (viudez); y que, por Resolución de Alcaldía N.° 1417-2002/MPS, se declara improcedente la solicitud de ampliación de pensión de orfandad a favor de Juanita Torres Mora, por haber caducado ese derecho al llegar a la mayoría de edad, reconociéndosele su derecho de pensión definitiva nivelable de sobrevivientes (viudez), hasta por el monto ascendente al 100% de la pensión que percibía el causante. Expresa que Juanita Torres Mora apeló dicha resolución, lo que fue desestimado mediante la Resolución N.° 1599-2002/MPS, y, sin embargo, mediante Resolución de Alcaldía N.° 0186, se declararon nulas las mencionadas resoluciones, en mérito de un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.° 1599-2002/MPS, declarándose, además, la plena vigencia de la resolución de Alcaldía N.° 46828, con lo cual se desconoce arbitrariamente el principio de legalidad.

 

La emplazada manifiesta que la demanda debe ser declarada improcedente, alegando que la actora pretende que se declare la inaplicabilidad de una resolución administrativa, para lo cual debe recurrir a los mecanismos legales que las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece, aduciendo, además, que ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones.

 

El Primer Juzgado Civil de Sullana, con fecha 14 de julio de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que la Resolución N.° 46828-97/ONP-DC quedó consentida y debe ser cumplida en sus propios términos, no correspondiendo a la emplazada variar sus efectos jurídicos, pues lo establecido en ella se hizo en mérito de las normas vigentes en aquella oportunidad, y porque, si bien la Ley N.° 27617 modificó el artículo 34° del Decreto Ley N.° 20530, no es menos cierto que ella rige desde su publicación.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que de conformidad con la Ley N.° 27584, las actuaciones de la Administración Pública sólo pueden ser cuestionadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 0186-2003/MPS, pues alega que ella vulnera –entre otros– sus derechos a un debido proceso y a la igualdad ante la ley, así como el principio de legalidad.

 

2.      El derecho pensionario que asiste a todo asegurado, como parte del derecho a la seguridad social, y que se genera a partir de la fecha de cese laboral, cuenta en nuestro país con una normatividad especial, que permite a los causahabientes acceder a una prestación pensionaria, de acuerdo a la calidad que ostenten respecto del causante. Así, se generan pensiones de sobrevivientes a favor del cónyuge y de los hijos del causante.

 

3.      De autos se aprecia que la prestación pensionaria que percibe la recurrente, le ha sido otorgada de conformidad con el Decreto Ley N.° 20530, razón por la cual este Colegiado debe remitirse a dicha normativa para efectos de dilucidar la presente controversia.

 

4.      El artículo 27° del Decreto Ley N.° 20530, sustituido por el numeral 4° de la Ley N.° 27017, dispone que la pensión de sobrevivientes que cause el pensionista será de hasta el 100% de la pensión que percibía a su fallecimiento; por tanto, queda incluida dentro de dicha presunción tanto la pensión de viudez como la de orfandad.

 

5.      El artículo 35° del Decreto Ley N.° 20530, dispone que el monto máximo de la pensión de orfandad de cada hijo es igual al 20% del monto de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera podido percibir el causante.

 

6.      De conformidad con lo expresado por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 001-98-AI/TC, así como lo dispuesto por la Ley N.° 27719, los derechos pensionarios nacidos bajo el amparo del Decreto Ley N.° 20530, son otorgados por la entidad en la que cesaron los solicitantes. Así, en el caso de autos, la Municipalidad Provincial de Sullana es la encargada de calificar y otorgar pensiones de jubilación en aplicación del Decreto Ley N.° 20530.

 

7.      De autos se advierte que tanto la recurrente como doña Juanita Torres Mora, son causahabientes de don Juan Francisco Torres Cevallos, correspondiéndoles una pensión de viudez y orfandad, respectivamente.

 

Asimismo, se aprecia que la Resolución N.° 186-2003/MPS, de fojas 6, ha sido emitida en virtud del recurso de apelación interpuesto por doña Juanita Torres Mora contra la Resolución de Alcaldía N.° 1599-2002/MPS –que había desestimado su pretensión de ampliación de pensión de orfandad– declarando que, al haberse acreditado que la solicitante cursa estudios superiores, procedía ampliar su pensión de orfandad hasta el 19 de diciembre de 2004, razón por la cual la emplazada declaró la nulidad de las  Resoluciones N.os 1599-2002/MPS y 1417-2002/MPS, dejando subsistente la Resolución N.° 46828-97/ONP-DC, que otorgó, tanto a la demandante como a doña Juanita Torres Mora, una prestación ascendente al 50% de la pensión que percibía el causante.

 

8.      A fojas 37 obra la Resolución de Alcaldía N.° 0299-2003/MPS, que declaró fundado, en parte, el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, y que aclaró la resolución cuestionada, “[...] precisando que la ampliación de la pensión es a partir del 2 de enero de 2002, en el 20% de la pensión que percibía el causante de Juanita Torres Mora, mas no así el 50% que establecía la Resolución N.° 46828-97/ONP-DC, del 13 de diciembre de 1997”.

 

9.      En consecuencia, este Tribunal considera que no existe vulneración del derecho pensionario de la accionante, toda vez que es el mismo derecho que asiste a doña Juanita Torres Mora, al haber esta última acreditado encontrarse dentro del supuesto previsto en el inciso a), del artículo 34° del Decreto Ley N.° 20530. Así, la reducción de su pensión no constituye afectación alguna, pues la emplazada ha cumplido con observar debidamente lo dispuesto por el artículo 27° del mencionado Decreto, a fin de otorgar las pensiones correspondientes a ambas causahabientes.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA              

GARCÍA TOMA