EXP.
N.° 0639-2004-AC/TC
LIMA
PEDRO
MARIANO LÓPEZ AGUILAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
2 de julio de 2004
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Mariano López Aguilar
contra el auto de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 181, su fecha 16 de octubre de 2003, que, confirmando la
apelada, rechazó liminarmente la acción de cumplimiento de autos, declarándola
improcedente; y,
ATENDIENDO A
1. Que el
actor pretende que se ordene que la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos cumpla con responder la Carta Notarial N.° 165400 –sobre supuestos
ilícitos funcionales cometidos por la Oficina Registral de Lima y Callao–, y
solicita que se declare, de oficio, la nulidad de asientos registrales, de
conformidad con el artículo 106° de la Ley N.° 27444 y el inciso V), artículo
7°, del Estatuto de la Superintendencia de los Registros Públicos, aprobado por
Resolución Suprema N.° 135-2000-JUS.
2. Que el
artículo 106° cuyo cumplimiento se pretende, referido al derecho de petición,
implica la obligación, por parte de la Administración, de responder al
interesado por escrito dentro del plazo legal.
3. Que,
respecto de la pretensión del actor, de los documentos obrantes de fojas 18ª
22, se observa que, con anterioridad a la remisión de la mencionada carta
notarial, el recurrente solicitó a la emplazada, en dos oportunidades, la
nulidad de diversos asientos registrales de la Ficha N.° 311105, peticiones que
fueron denegadas considerando la forma de interposición [Resolución N.°
071-2001-SUNARP/SN, que declara la inadmisibilidad del recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución Jefatural N.° 2713-2000/ORLC-JE, por falta de
pago de la tasa administrativa] y el fondo de la controversia [Resolución Jefatural
N.° 2713-2000/ORLC-JE, que declara la improcedencia de la pretensión debido a
la intangibilidad de los asientos registrales, que sólo pueden ser declarados
nulos por mandato judicial], denegatoria que este Tribunal considera válida.
4. Que, por otro lado, se
advierte de autos que mediante Oficio N.° 1313-2002-SUNARP-GR/SG, corriente a
fojas 18, y adjuntado por el propio demandante, la emplazada dio respuesta a la
Carta Notarial N.° 165400, pronunciamiento administrativo que ha sido expedido
con arreglo al artículo 106° de la Ley N.° 27444, y que el actor pretende
desconocer, lo cual contradice manifiestamente la naturaleza de la acción
incoada, cuya finalidad es obligar a la Administración a acatar una norma legal
o acto administrativo.
5. Que, de igual manera,
respecto al inciso V) del artículo 7° del
Estatuto de la Superintendencia de los Registros Públicos, que establece que es
atribución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos expedir las
resoluciones de su competencia, a fojas 21 corre la Resolución N.°
071-2001-SUNARP/SN, adjuntada con la demanda, y emitida por el indicado
funcionario, que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra
la Resolución Jefatural N.° 2713-2000/ORLC-JE, pronunciamiento que el
recurrente también pretende desconocer.
6. Que, en consecuencia,
existiendo en autos pronunciamientos expresos de la Administración, sustentados
en las disposiciones cuyo cumplimiento se pretende, la demanda carece de todo
sustento.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI