EXP. N.° 0639-2004-AC/TC

LIMA

PEDRO MARIANO LÓPEZ AGUILAR

                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de julio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Mariano López Aguilar contra el auto de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 181, su fecha 16 de octubre de 2003, que, confirmando la apelada, rechazó liminarmente la acción de cumplimiento de autos, declarándola improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que el actor pretende que se ordene que la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos cumpla con responder la Carta Notarial N.° 165400 –sobre supuestos ilícitos funcionales cometidos por la Oficina Registral de Lima y Callao–, y solicita que se declare, de oficio, la nulidad de asientos registrales, de conformidad con el artículo 106° de la Ley N.° 27444 y el inciso V), artículo 7°, del Estatuto de la Superintendencia de los Registros Públicos, aprobado por Resolución Suprema N.° 135-2000-JUS.

 

2.      Que el artículo 106° cuyo cumplimiento se pretende, referido al derecho de petición, implica la obligación, por parte de la Administración, de responder al interesado por escrito dentro del plazo legal.

 

3.      Que, respecto de la pretensión del actor, de los documentos obrantes de fojas 18ª 22, se observa que, con anterioridad a la remisión de la mencionada carta notarial, el recurrente solicitó a la emplazada, en dos oportunidades, la nulidad de diversos asientos registrales de la Ficha N.° 311105, peticiones que fueron denegadas considerando la forma de interposición [Resolución N.° 071-2001-SUNARP/SN, que declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Jefatural N.° 2713-2000/ORLC-JE, por falta de pago de la tasa administrativa] y el fondo de la controversia [Resolución Jefatural N.° 2713-2000/ORLC-JE, que declara la improcedencia de la pretensión debido a la intangibilidad de los asientos registrales, que sólo pueden ser declarados nulos por mandato judicial], denegatoria que este Tribunal considera válida.

 

4.      Que, por otro lado, se advierte de autos que mediante Oficio N.° 1313-2002-SUNARP-GR/SG, corriente a fojas 18, y adjuntado por el propio demandante, la emplazada dio respuesta a la Carta Notarial N.° 165400, pronunciamiento administrativo que ha sido expedido con arreglo al artículo 106° de la Ley N.° 27444, y que el actor pretende desconocer, lo cual contradice manifiestamente la naturaleza de la acción incoada, cuya finalidad es obligar a la Administración a acatar una norma legal o acto administrativo.

 

5.      Que, de igual manera, respecto al inciso V) del artículo 7° del Estatuto de la Superintendencia de los Registros Públicos, que establece que es atribución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos expedir las resoluciones de su competencia, a fojas 21 corre la Resolución N.° 071-2001-SUNARP/SN, adjuntada con la demanda, y emitida por el indicado funcionario, que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Jefatural N.° 2713-2000/ORLC-JE, pronunciamiento que el recurrente también pretende desconocer.

 

6.      Que, en consecuencia, existiendo en autos pronunciamientos expresos de la Administración, sustentados en las disposiciones cuyo cumplimiento se pretende, la demanda carece de todo sustento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA