MOQUEGUA
En Moquegua, a los 5 días del mes de mayo de 2004,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Héctor Percy Moreno Ramos contra la sentencia de la Sala
Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua e Ilo de la Corte Superior de
Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 122, su fecha 23 de octubre del 2003,
que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 16 de mayo del 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Entidad Prestadora de Servicios Ilo S.A. (EPS ILO S.A.), a fin de que
se declare inaplicable la carta notarial del 5 de mayo del 2003, notificada en
la fecha indicada, mediante la cual se le comunica que su conducta ha
tipificado las faltas graves, previstas en los incisos a) y c) del artículo 25°
del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, referidas al incumplimiento de las
obligaciones de trabajo que suponen el quebrantamiento de la buena fe laboral y
a la apropiación consumada o frustrada de los bienes o servicios del empleador,
motivo por el cual se le despide; consecuentemente, solicita su reincorporación
en el cargo que desempeñaba a la fecha de su cese y el abono de las
remuneraciones dejadas de percibir, alegando que se han vulnerado sus derechos
constitucionales al debido proceso, de defensa
y al trabajo.
La emplazada contesta la demanda señalando que no se han vulnerado el
derecho de defensa ni el debido proceso, puesto que en el procedimiento de
despido se han cumplido las formalidades previstas legalmente, agregando que
tampoco se ha vulnerado el derecho al trabajo, dado que el demandante fue
despedido por haber incurrido en las faltas graves laborales tipificadas
legalmente.
El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 21 de julio
del 2003, declara infundada la demanda,
argumentando que en el procedimiento de despido iniciado por la
emplazada, de acuerdo con sus atribuciones, ha intervenido el demandante, lo
que demuestra que no se ha vulnerado el derecho de defensa, señalando, además,
que la inmediatez ha sido respetada en la imputación de las faltas graves.
La recurrida confirma la apelada por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El 25 de abril del 2003, la EPS ILO S.A.,
mediante carta notarial de la misma fecha,
le imputa al demandante las
faltas graves tipificadas en los incisos a) y c) del artículo 25° del D.S. N.°
003-97-TR, otorgándole el plazo de ley con el objeto de que presente sus
descargos, lo que hace con fecha 30 de abril del 2003, ejerciendo de esta forma
su derecho de defensa.
2.
Con
fecha 5 de mayo del 2003, se cursa al demandante una carta notarial de la misma
fecha, por la cual se le comunica su despido al no haber podido desvirtuar con
sus descargos las faltas graves imputadas en la carta de preaviso.
3.
A
fojas 25 y 26 obra el acta de manifestación elaborada con fecha 27 de marzo del
2003, dentro de la ejecución del Informe del Examen Especial Evaluación de la
Limpieza de la Laguna Aereada, la misma que fue practicada por el Auditor
Interno de la demandada, de la cual fluye que en dicha oportunidad la
demandada, por intermedio del indicado trabajador, toma conocimiento de los
hechos ocurridos el 13 de enero del 2003 y que posteriormente tipificaron las
presuntas faltas graves imputadas al accionante.
4.
A
fojas 6 de autos obra la parte pertinente del Informe del Examen Especial
Evaluación de la Limpieza de la Laguna Aereada, documento que si bien difiere
del presentado por la demandada, no ha sido cuestionado en modo alguno por
ésta, y del cual fluye que el 23 de
enero del 2003 “(...) el Sr. Eulogio Rodríguez Mamani (...) inmediatamente recurre a su Jefe inmediato
el Ing. Yana, y le comunica el hecho verbalmente, siendo éste el que conmina,
también verbalmente, al servidor Percy Moreno Ramos para que devuelva el bien
antes mencionado” (sic), de lo cual se infiere que en la fecha indicada, la
demandada toma conocimiento de los hechos que luego configuraron las faltas
graves atribuidas al actor.
5.
Los
hechos descritos colisionan con lo consignado en las cartas de preaviso y de
despido en lo que concierne a la oportunidad en la cual la demandada toma
conocimiento de los hechos que materializarán las supuestas faltas graves, pues
en la segunda de aquellas se señala que “(...) del Examen Especial Evaluación de la
Limpieza de la Laguna Aereada, emitido por el Jefe de Auditoría Interna,
mediante Informe de Control N.° 2-4549-2003-004, habiendo esta Gerencia
tomado conocimiento de estos hechos el 21 de Abril del 2003 (...)”
(sic).
6.
Se
advierte que, más allá de que la Gerencia General haya indicado que tomó
conocimiento de los hechos en virtud del
Informe de Control N.° 2-4549-2003-004, presentado al Presidente del
Directorio el 21 de abril del 2003, es incuestionable que en otras ocasiones,
anteriores a la fecha indicada, la demandada, en su calidad de empleador,
conoció del suceso en el que estuvo involucrado el accionante, no siendo
atribución exclusiva de la Gerencia General determinar si los hechos acaecidos
tipificaron una falta laboral, pues ésta se configura por su sola comprobación objetiva, independientemente de las
connotaciones de carácter civil o penal que pueda revestir.
7.
De lo expuesto se concluye que el despido fue
acordado después de transcurridos más de tres meses entre la fecha de la
comisión de la supuesta falta grave y la notificación de la carta de preaviso.
En tal sentido, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal
Constitucional en su sentencia recaída en el Exp. N.° 1799-2002-AA/TC, en el
presente caso se encuentra acreditada la transgresión del principio de
inmediatez, consagrado en el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, ya
que entre la fecha de la comisión de la presunta falta grave y la de despido
transcurrió un período prolongado que implica la condonación u olvido de la
falta grave, así como la decisión tácita de la demandada de mantener vigente el
vínculo laboral. Por lo tanto, se ha acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales del demandante al debido proceso y al trabajo, reconocidos en
los artículos 139°, inciso 3), y 22° de la Constitución.
8.
La
remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado efectivamente, lo
que no ha ocurrido en el presente caso; sin embargo, teniendo el reclamo del
pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no,
obviamente, restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho del demandante para
que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
la reincorporación del demandante en el mismo cargo que se desempeñaba, o en
otro de similar jerarquía.
3.
IMPROCEDENTE
el pago de remuneraciones dejadas de percibir.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA