EXP. N.° 641-2004-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

OLIVIA SANTIAGO  BERNARDO    

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Candelaria Apolonia Romero de Soria contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 267, su fecha 30 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de abril de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra las señoras Ana María Rojas Tello, Sonia Santamaría Rosas y Narbasta Capelo Severo, Presidenta, Secretaria de Economía y Fiscal de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II, respectivamente, solicitando que, mediante resolución judicial, se la reponga en su condición de asociada. Alega haber sido excluida de la referida Asociación mediante la Resolución de Consejo Directivo N.° 007-03, de fecha 26 de febrero de 2003, notificada el 25 de marzo de 2003, violándose de este modo sus derechos constitucionales de asociación, al trabajo, a la libertad de trabajo, de propiedad y de petición.

 

Las emplazadas no contestan la demanda.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, con fecha 2 de julio de 2003, declara improcedente la demanda, considerando que la pretensión de la demandante requiere de probanza, no siendo idónea la acción de amparo por carecer de etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 28° de la Ley N.° 23506 precisa, en su inciso 1), que no será exigible el agotamiento de la vía previa cuando una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, se ejecute antes de que venza el plazo para que quede consentida. En el presente caso, la ejecución de la decisión fue inmediata, configurándose la excepción de agotamiento de la vía previa.

 

2.      Respecto al fondo, es menester determinar si la exclusión de la asociada ha respetado los derechos respectivos, ya que si bien nos encontramos en el ámbito privado, conforme al artículo 38° de la Constitución, “Todos los peruanos tienen el deber [...] de respetar, cumplir y defender la Constitución”, norma que impone la obligación de respetar los derechos de todos, sea que desarrollen sus actividades en la esfera privada o pública.

 

3.      En el presente caso, la controversia gira en torno al ejercicio del derecho disciplinario sancionador que las asociaciones pueden aplicar a sus miembros cuando estos cometen faltas tipificadas como tales en sus estatutos, siempre y cuando se garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

 

4.      La Resolución del Consejo Directivo N.° 007-03, obrante a fojas 19, formula una serie de cargos contra la asociada, pero no fundamenta la decisión de exclusión. Es más, no concuerdan las supuestas infracciones con las normas estatutarias respectivas. Además, la demandante sostiene, a fojas 80, que no se le comunicaron previamente los cargos a efectos de ejercer su derecho de defensa.

 

5.      De otro lado, este Tribunal ha señalado que “[...] queda claro que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p.ej. el derecho de defensa– rigen la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si se ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión [...], razón por la cual los emplazados, si consideraron que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle por escrito los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pudiera ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa” (Exp. N.° 1612 – 2003- AA/TC).

 

6.      En el caso de autos, ha quedado acreditado que no se han respetado los derechos que reconoce la Constitución ni tampoco la jurisprudencia de este Tribunal para los casos de aplicación del derecho disciplinario sancionador en las asociaciones, razón por la cual la exclusión de la asociada deviene en arbitraria y violatoria de los derechos constitucionales a un debido proceso y de defensa.

 

7.      Como ha quedado explicado en los fundamentos 5 y 6, supra, el debido proceso también rige en las asociaciones cuando estas ejerzan el derecho disciplinario sancionador, de modo que no se puede afirmar que después de impuesta la máxima sanción en una asociación, cual es la exclusión, la asociada excluida tenga que probar y levantar los cargos imputados en sede judicial. Es precisamente dentro del proceso disciplinario sancionador donde se deberá probar que la comisión de las faltas ocurrió, permitiéndose a la asociada ejercer su derecho de defensa. Por lo demás, debe enfatizarse que, a lo largo de todo el proceso de amparo, las demandadas, no obstante estar debidamente notificadas, no han comparecido. 

 

8.      Ciertamente, dentro del proceso de amparo no se discutirá la veracidad o falsedad de los hechos imputados, lo que es competencia de los órganos internos de la Asociación, pero no se puede sostener, como lo hace la sentencia del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Condevilla, que después de haberse impuesto la máxima sanción posible dentro de la Asociación, sin haberse desarrollado un debido proceso, la demandante tenga que probar su inocencia ejerciendo su derecho de defensa después de la sanción impuesta. Permitir este tipo de actuaciones en las asociaciones configuraría una excepción al mandato del artículo 38° de la Constitución, citado en el fundamento 2 de la presente sentencia, lo cual es incompatible con un Estado social y democrático de derecho. 

 

9.      En consecuencia, al haberse violado los invocados derechos al debido proceso y de  defensa, consagrados en el artículo 139°, incisos 3) y 14), de la Constitución, se ha vulnerado también el derecho de asociarse, garantizado por el artículo 2°, inciso 13, de la Carta Magna.

         

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución del Consejo Directivo N.° 007-03, en virtud de la cual se la excluye de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II.

 

2.      Ordena la reposición de la demandante en su condición de asociada de la Asociación mencionada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA