OLIVIA SANTIAGO BERNARDO
En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Candelaria Apolonia Romero de Soria contra la resolución
de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
del Cono Norte de Lima, de fojas 267, su fecha 30 de octubre de 2003, que
declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de abril de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra las señoras Ana María Rojas Tello, Sonia Santamaría Rosas y Narbasta Capelo Severo, Presidenta, Secretaria de Economía y Fiscal de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II, respectivamente, solicitando que, mediante resolución judicial, se la reponga en su condición de asociada. Alega haber sido excluida de la referida Asociación mediante la Resolución de Consejo Directivo N.° 007-03, de fecha 26 de febrero de 2003, notificada el 25 de marzo de 2003, violándose de este modo sus derechos constitucionales de asociación, al trabajo, a la libertad de trabajo, de propiedad y de petición.
Las emplazadas no contestan la demanda.
El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, con fecha 2 de julio de 2003, declara improcedente la demanda, considerando que la pretensión de la demandante requiere de probanza, no siendo idónea la acción de amparo por carecer de etapa probatoria.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 28° de la Ley N.° 23506 precisa, en su inciso 1), que no será exigible
el agotamiento de la vía previa cuando una resolución, que no sea la última en
la vía administrativa, se ejecute antes de que venza el plazo para que quede
consentida. En el presente caso, la ejecución de la decisión fue inmediata, configurándose
la excepción de agotamiento de la vía previa.
2.
Respecto
al fondo, es menester determinar si la exclusión de la asociada ha respetado
los derechos respectivos, ya que si bien nos encontramos en el ámbito privado,
conforme al artículo 38° de la Constitución, “Todos los peruanos tienen el deber [...] de respetar, cumplir y
defender la Constitución”, norma que impone la obligación de respetar los
derechos de todos, sea que desarrollen sus actividades en la esfera privada o
pública.
3.
En
el presente caso, la controversia gira en torno al ejercicio del derecho
disciplinario sancionador que las asociaciones pueden aplicar a sus miembros
cuando estos cometen faltas tipificadas como tales en sus estatutos, siempre y
cuando se garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución.
4.
La
Resolución del Consejo Directivo N.° 007-03, obrante a fojas 19, formula una
serie de cargos contra la asociada, pero no fundamenta la decisión de
exclusión. Es más, no concuerdan las supuestas infracciones con las normas
estatutarias respectivas. Además, la demandante sostiene, a fojas 80, que no se
le comunicaron previamente los cargos a efectos de ejercer su derecho de
defensa.
5.
De
otro lado, este Tribunal ha señalado que “[...] queda claro que el debido
proceso –y los derechos que lo conforman, p.ej. el derecho de defensa– rigen la
actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si se ha previsto
la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión [...], razón
por la cual los emplazados, si consideraron que el actor cometió alguna falta,
debieron comunicarle por escrito los cargos imputados, acompañando el
correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos
de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pudiera
ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa” (Exp. N.° 1612 – 2003- AA/TC).
6.
En
el caso de autos, ha quedado acreditado que no se han respetado los derechos
que reconoce la Constitución ni tampoco la jurisprudencia de este Tribunal para
los casos de aplicación del derecho disciplinario sancionador en las
asociaciones, razón por la cual la exclusión de la asociada deviene en
arbitraria y violatoria de los derechos constitucionales a un debido proceso y
de defensa.
7.
Como
ha quedado explicado en los fundamentos 5 y 6, supra, el debido proceso también rige en las asociaciones cuando
estas ejerzan el derecho disciplinario sancionador, de modo que no se puede
afirmar que después de impuesta la máxima sanción en una asociación, cual es la
exclusión, la asociada excluida tenga que probar y levantar los cargos
imputados en sede judicial. Es precisamente dentro del proceso disciplinario
sancionador donde se deberá probar que la comisión de las faltas ocurrió,
permitiéndose a la asociada ejercer su derecho de defensa. Por lo demás, debe
enfatizarse que, a lo largo de todo el proceso de amparo, las demandadas, no
obstante estar debidamente notificadas, no han comparecido.
8.
Ciertamente,
dentro del proceso de amparo no se discutirá la veracidad o falsedad de los
hechos imputados, lo que es competencia de los órganos internos de la
Asociación, pero no se puede sostener, como lo hace la sentencia del Juzgado
Mixto del Módulo Básico de Condevilla, que después de haberse impuesto la
máxima sanción posible dentro de la Asociación, sin haberse desarrollado un
debido proceso, la demandante tenga que probar su inocencia ejerciendo su
derecho de defensa después de la sanción impuesta. Permitir este tipo de
actuaciones en las asociaciones configuraría una excepción al mandato del
artículo 38° de la Constitución, citado en el fundamento 2 de la presente
sentencia, lo cual es incompatible con un Estado social y democrático de
derecho.
9.
En
consecuencia, al haberse violado los invocados derechos al debido proceso y
de defensa, consagrados en el artículo
139°, incisos 3) y 14), de la Constitución, se ha vulnerado también el derecho
de asociarse, garantizado por el artículo 2°, inciso 13, de la Carta Magna.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inaplicable a la demandante la Resolución del Consejo Directivo N.° 007-03, en
virtud de la cual se la excluye de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II.
2.
Ordena
la reposición de la demandante en su condición de asociada de la Asociación
mencionada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA