EXP.
N.° 0642-2003-AA/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Mariela Ángela Correa
Rojas, en representación de ABC Computer S.R.L, contra la sentencia de la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 282, su
fecha 7, de enero de 2003, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de Octubre de 2001, la accionante, en representación de
ABC Computer S.R.L., interpone acción de amparo contra el Tribunal Fiscal y
otros, para que se declaren inaplicables, por inconstitucionales, la Resolución
del Tribunal Fiscal N.° 461-2-2001, de
fecha 17 de abril de 2001, notificada el 19
de agosto de 2001; la Resolución de Intendencia N.° 135-4-04387/SUNAT,
la Resolución Coactiva 13107006088, expedida
en Junín el 25 de Septiembre 2001, y sin efecto alguno el Acta de
Depósito con extracción, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Argumenta que se han infringido las normas del debido
proceso, se han delegado funciones sin tener potestad para ello; se ha actuado con normas que nunca han sido publicadas, y se han preferido
normas de rango inferior a la Constitución y las leyes, desconociéndose
principios que rigen el procedimiento administrativo, pretendiéndose hacer
valer actos administrativos que han nacido muertos.
Corridos los traslados, la demanda es contestada por Víctor
Alberto Zúñiga Morales, César Luis
Véliz Palma y Evin Maita Acero, como funcionarios de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria, y ejerciendo la representación de la
Intendencia de Junín, don Víctor Alberto Zúñiga Morales; se solicita que se
declare, alternativamente, improcedente o infundada la demanda. Se alega que la
SUNAT, al emitir las Órdenes de Pago –las cuales son 15- y la Resolución de
Intendencia N.° 135-4-04387/SUNAT, ha cumplido el artículo 78 del Código
Tributario, y que, de igual forma, si bien es cierto que el Código Tributario
señala que “la competencia de los órganos de resolución de reclamaciones no puede ser extendida ni
delegada a otras entidades, mediante Circular N.° 016-99, de fecha 24 de Marzo
de 1999, aprobada por el Superintendente Nacional de Administración Tributaria,
se facultó a los Jefes de División a firmar, por delegación en el cargo, los
documentos Tipo 1 y Tipo 2, que no excedieran los montos máximos para cada
dependencia; añadiendo que las normas de aplicación interna de la
Administración Tributaria no requieren ser publicadas, debido a que se
encuentran dirigidas a los funcionarios de la Administración, y no a los
contribuyentes.
De igual manera, el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, don Jorge Ernesto Freyre
Espinoza, contesta la demanda manifestando no habérsele notificado conforme lo
señala la ley; deduce la excepción de incompetencia, y pide que se declare
improcedente la acción de amparo.
El Tercer Juzgado Civil de Junín, con fecha 10 de Junio de 2002, declara improcedente la demanda,
argumentando que no se ha acreditado violación alguna, sino que se ha dado un
trámite regular y legal al asunto tributario de la demandante; asimismo,
considera que existe la caducidad y declara infundada la excepción de incompetencia.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
fundamentos
1. De autos se
advierte que la demandante no ha acreditado fehacientemente la violación de los derechos constitucionales que indica
en su demanda, puesto que no ha demostrado de qué modo y forma el Tribunal
Fiscal, la Administración Tributaria y sus respectivos funcionarios y demás
demandados no han cumplido ni defendido la Constitución y el ordenamiento
jurídico de la nación, ni que se haya hecho prevalecer una norma
inferior a la Constitución, o hayan afectado su derecho a un debido
proceso.
2. Asimismo, señala
la recurrente que las órdenes de pago
han sido emitidas por órgano
incompetente (División de Fiscalización); sin embargo, el artículo 78° del
Código Tributario señala que tal facultad
es de la Administración Tributaria.
3. De otro lado, se
sostiene que no procede la delegación de facultades del Superintendente al
Jefe de la División Jurídica de la
Sunat; esta norma lo que prohíbe es la delegación a otras entidades, no a otros
funcionarios de la misma entidad (SUNAT), y que, por lo demás, tal facultad de
delegación quedó plenamente establecida mediante circular N.° 016-99- SUNAT, del 24 Marzo de 1999,
para uso funcional interno, y no para obligaciones del contribuyente, en cuyo
caso no es indispensable su publicación exigida por el principio de publicidad
de las normas.
4. En resumen, de
los medios probatorios aportados por la accionante, que corren fojas 1 a 35 y de 59 a 69, este Colegiado arriba a la conclusión de que no se han probado las
violaciones constitucionales que alega el accionante. A contrario
sensu, evidencian que se
le ha dado un trámite regular y legal al asunto tributario.
AMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política
del Perú, le confiere.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción
de amparo.
ss.
Alva Orlandini
Aguirre Roca
García Toma