EXP. N.° 0642-2003-AA/TC

JUNÍN

ABC COMPUTER S.R.L. 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Mariela Ángela Correa Rojas, en representación de ABC Computer S.R.L, contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 282, su fecha 7, de enero de 2003, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de Octubre de 2001, la accionante, en representación de ABC Computer S.R.L., interpone acción de amparo contra el Tribunal Fiscal y otros, para que se declaren inaplicables, por inconstitucionales, la Resolución del Tribunal Fiscal  N.° 461-2-2001, de fecha 17 de abril de 2001, notificada el 19  de agosto de 2001; la Resolución de Intendencia N.° 135-4-04387/SUNAT, la Resolución Coactiva 13107006088, expedida  en Junín el 25 de Septiembre 2001, y sin efecto alguno el Acta de Depósito con extracción, de fecha 25 de Septiembre  de 2001. Argumenta que se han infringido las normas del debido proceso, se han delegado funciones sin tener potestad  para ello; se ha actuado con normas que nunca  han sido publicadas, y se han preferido normas de rango inferior a la Constitución y las leyes, desconociéndose principios que rigen el procedimiento administrativo, pretendiéndose hacer valer actos administrativos que han nacido muertos.

 

Corridos los traslados, la demanda es contestada por Víctor Alberto  Zúñiga Morales, César Luis Véliz Palma y Evin Maita Acero, como funcionarios de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, y ejerciendo la representación de la Intendencia de Junín, don Víctor Alberto Zúñiga Morales; se solicita que se declare, alternativamente, improcedente o infundada la demanda. Se alega que la SUNAT, al emitir las Órdenes de Pago –las cuales son 15- y la Resolución de Intendencia N.° 135-4-04387/SUNAT, ha cumplido el artículo 78 del Código Tributario, y que, de igual forma, si bien es cierto que el Código Tributario señala que “la competencia de los órganos de resolución  de reclamaciones no puede ser extendida ni delegada a otras entidades, mediante Circular N.° 016-99, de fecha 24 de Marzo de 1999, aprobada por el Superintendente Nacional de Administración Tributaria, se facultó a los Jefes de División a firmar, por delegación en el cargo, los documentos Tipo 1 y Tipo 2, que no excedieran los montos máximos para cada dependencia; añadiendo que las normas de aplicación interna de la Administración Tributaria no requieren ser publicadas, debido a que se encuentran dirigidas a los funcionarios de la Administración, y no a los contribuyentes.

 

De igual manera, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, don Jorge Ernesto Freyre Espinoza, contesta la demanda manifestando no habérsele notificado conforme lo señala la ley; deduce la excepción de incompetencia, y pide que se declare improcedente la acción de amparo.

 

El Tercer Juzgado Civil de Junín, con fecha  10 de Junio de 2002, declara improcedente la demanda, argumentando que no se ha acreditado violación alguna, sino que se ha dado un trámite regular y legal al asunto tributario de la demandante; asimismo, considera que existe la caducidad y declara infundada la excepción  de incompetencia.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

fundamentos

 

1.      De autos se advierte que la demandante no ha acreditado fehacientemente la violación  de los derechos constitucionales que indica en su demanda, puesto que no ha demostrado de qué modo y forma el Tribunal Fiscal, la Administración Tributaria y sus respectivos funcionarios y demás demandados no han cumplido ni defendido la Constitución y el ordenamiento jurídico de la nación, ni que se haya hecho prevalecer  una norma  inferior a la Constitución, o hayan afectado su derecho a un debido proceso.

 

2.      Asimismo, señala la recurrente que las órdenes  de pago han sido emitidas por  órgano incompetente (División de Fiscalización); sin embargo, el artículo 78° del Código Tributario señala que tal facultad  es de la Administración Tributaria.

 

3.      De otro lado, se sostiene que no procede la delegación de facultades del Superintendente al Jefe  de la División Jurídica de la Sunat; esta norma lo que prohíbe es la delegación a otras entidades, no a otros funcionarios de la misma entidad (SUNAT), y que, por lo demás, tal facultad de delegación quedó plenamente establecida mediante circular  N.° 016-99- SUNAT, del 24 Marzo de 1999, para uso funcional interno, y no para obligaciones del contribuyente, en cuyo caso no es indispensable su publicación exigida por el principio de publicidad de las normas.

 

4.      En resumen, de los medios probatorios  aportados  por la accionante, que  corren fojas 1 a 35 y de 59 a 69, este  Colegiado arriba a la conclusión  de que no se han probado las violaciones  constitucionales  que alega el accionante. A contrario  sensu, evidencian que se le ha dado un trámite regular y legal al asunto tributario.

AMENTOS

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad  que la Constitución Política del Perú, le confiere.

                                                   

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

ss.

 

Alva Orlandini

Aguirre Roca

García Toma