EXP. N.° 0643-2002-AA/TC

LIMA

JOSÉ VÍCTOR DÍAZ ROLDÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Víctor Díaz Roldán contra la  sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 334, su fecha 12 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU), solicitando la homologación y nivelación de su pensión de cesantía, otorgada al amparo del D.L. N.° 20530, según lo dispuesto por la Ley N.° 23495 y el D.S. N.° 015-83-PCM, que establecen que las pensiones de los pensionistas del sector público deben ser niveladas anualmente, de acuerdo al cargo o remuneración del trabajador activo de igual categoría. Refiere que no ha sido homologada su pensión, reconocida por Resolución N.° 347-91-TC/ENAPUSAGG, de fecha 12 de setiembre de 1991, por sus 31 años, 1 mes y 14 días de récord laboral, que cumplió el 31 de julio de 1991, por lo que pide, asimismo, el pago de los reintegros desde el otorgamiento de su pensión de cesantía, más los intereses legales. De otro lado, solicita que se le reconozca y pague la bonificación del 30% que le corresponde en virtud de las Leyes N.os 11725 y 23643, por haber cumplido más de 30 años de servicios prestados al Estado, sobre la base de sus haberes totales, y no  sobre el básico, como lo ha venido haciendo la demandada desde el 1 de agosto de 1991. Finalmente, reclama el reintegro de la mencionada bonificación por el periodo comprendido entre el  27 de junio de 1990 (fecha en que cumplió 30 años de servicios prestados al Estado) y el 31 de julio de 1991.

 

La ONP propone la excepción de litispendencia y de cosa juzgada, y contesta la demanda señalado que la pretensión requiere  de una etapa probatoria, de la que carece la acción de amparo. Indica que los montos máximos de las pensiones del D. L. N.° 20530 son establecidas por el Congreso de la República, mediante las leyes de presupuesto.         

Asimismo, alega que la nivelación establecida en la Ley N.° 23495 y las normas del Decreto Legislativo N.° 187, sólo procederían en la medida en que existiese identidad entre el régimen laboral al que perteneció el pensionista, y el régimen actual de los trabajadores en actividad y que, en la actualidad, los trabajadores de ENAPU S.A. está sujetos al régimen laboral de la actividad privada, no procediendo dicha nivelación.

 

ENAPU S.A. deduce las excepciones de caducidad e incompetencia, y contesta la demanda alegando que es improcedente, pues no existe vulneración de derecho constitucional alguno. Asimismo, sostiene que el actor sólo laboró 22 años en ENAPU S.A., no cumpliendo con lo exigido por la ley para tener derecho al beneficio del incremento del 30% de la remuneración total mensual; y la nivelación que pretende no puede ser otorgada en virtud de que los beneficios otorgados  a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada, no alcanzan a los pensionistas  sujetos al régimen pensionario de la actividad pública.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 12 de marzo de 2001, declaró infundadas las excepciones  de incompetencia, de caducidad y de cosa juzgada, y fundada la excepción de litispendencia, dado que el actor había promovido  otro proceso de amparo con idéntico petitorio que se encontraba pendiente de pronunciamiento ante la Sala de Derecho Público, por lo que declara improcedente la demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTO

 

1.      El proceso de amparo en virtud del cual se declaró fundada la excepción de litispendencia, concluyó con la sentencia de vista del 5 de noviembre de 2002, emitida por la Primera Sala del Tribunal Constitucional (Expediente N.° 445-2002-AA/TC), declarando improcedente la demanda; consecuentemente, no encontrándose en trámite a la fecha otro proceso con idéntico petitorio, la excepción de litispendencia debe ser desestimada.

 

2.      En uniforme y reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha establecido que un pensionista que pertenece al régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, tiene derecho a una pensión nivelable, siempre que haya servido por más de 20 años al Estado, conforme lo dispuso la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979. Cabe enfatizar que este Colegiado ha señalado, asimismo, que la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse teniendo en consideración la remuneración del funcionario o trabajador de la administración pública que se encuentre en actividad, en el mismo régimen laboral y en el nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 6° del Decreto Ley N.° 20530, 5° de la Ley N.° 23495, y 5° del Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM.

 

3.      Sin embargo, habiendo cesado el actor en el cargo de Jefe de Taller E-07, como sujeto al régimen de pensiones del D.L. N.° 20530, no ha identificado en autos cuál es la categoría y nivel remunerativo que actualmente le pertenece dentro de los trabajadores que se encuentran sujetos al régimen de la actividad privada, por lo que, en este extremo, la demanda no puede ser amparada; máxime si el demandante no ha acreditado la existencia de disparidad entre la remuneración del servidor activo de su mismo nivel y categoría con la pensión que viene percibiendo.

 

4.      De otro lado, si bien la Ley N.° 23643 hizo extensivo a favor de los obreros ingresados antes del 12 de enero de 1962, que laboren durante 30 años, al servicio de un solo empleador, el beneficio de la bonificación del 30% creada por la Ley Nº 11725, se encuentra acreditado en autos (fs. 119) que, en sesión de Directorio de ENAPU S.A. de fecha 25 de enero de 1988, se aprobó hacer extensivo dicho beneficio a aquellos trabajadores que cuentan con 30 años de servicios. Para el caso, cabe señalar que la Ley N.° 11725, que el demandante pretende se le aplique, es aplicable a los trabajadores del régimen de la actividad privada, régimen al que no pertenece el demandante por ser pensionista del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530.

 

FALLO

 

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar infundada la excepción de litispendencia.

 

2.      Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA