EXP.
N.° 0643-2002-AA/TC
LIMA
JOSÉ
VÍCTOR DÍAZ ROLDÁN
En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncian la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don José Víctor Díaz Roldán
contra la sentencia de la Sala de
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 334, su
fecha 12 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la
Empresa Nacional de Puertos (ENAPU), solicitando la homologación y nivelación
de su pensión de cesantía, otorgada al amparo del D.L. N.° 20530, según lo
dispuesto por la Ley N.° 23495 y el D.S. N.° 015-83-PCM, que establecen que las
pensiones de los pensionistas del sector público deben ser niveladas
anualmente, de acuerdo al cargo o remuneración del trabajador activo de igual
categoría. Refiere que no ha sido homologada su pensión, reconocida por
Resolución N.° 347-91-TC/ENAPUSAGG, de fecha 12 de setiembre de 1991, por sus
31 años, 1 mes y 14 días de récord laboral, que cumplió el 31 de julio de 1991,
por lo que pide, asimismo, el pago de los reintegros desde el otorgamiento de
su pensión de cesantía, más los intereses legales. De otro lado, solicita que
se le reconozca y pague la bonificación del 30% que le corresponde en virtud de
las Leyes N.os 11725 y 23643, por haber cumplido más de 30 años de
servicios prestados al Estado, sobre la base de sus haberes totales, y no sobre el básico, como lo ha venido haciendo
la demandada desde el 1 de agosto de 1991. Finalmente, reclama el reintegro de
la mencionada bonificación por el periodo comprendido entre el 27 de junio de 1990 (fecha en que cumplió 30
años de servicios prestados al Estado) y el 31 de julio de 1991.
La ONP propone la excepción
de litispendencia y de cosa juzgada, y contesta la demanda señalado que la
pretensión requiere de una etapa
probatoria, de la que carece la acción de amparo. Indica que los montos máximos
de las pensiones del D. L. N.° 20530 son establecidas por el Congreso de la
República, mediante las leyes de presupuesto.
Asimismo, alega que la
nivelación establecida en la Ley N.° 23495 y las normas del Decreto Legislativo
N.° 187, sólo procederían en la medida en que existiese identidad entre el
régimen laboral al que perteneció el pensionista, y el régimen actual de los
trabajadores en actividad y que, en la actualidad, los trabajadores de ENAPU
S.A. está sujetos al régimen laboral de la actividad privada, no procediendo
dicha nivelación.
ENAPU S.A. deduce las
excepciones de caducidad e incompetencia, y contesta la demanda alegando que es
improcedente, pues no existe vulneración de derecho constitucional alguno.
Asimismo, sostiene que el actor sólo laboró 22 años en ENAPU S.A., no
cumpliendo con lo exigido por la ley para tener derecho al beneficio del
incremento del 30% de la remuneración total mensual; y la nivelación que
pretende no puede ser otorgada en virtud de que los beneficios otorgados a los trabajadores sujetos al régimen de la
actividad privada, no alcanzan a los pensionistas sujetos al régimen pensionario de la actividad pública.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 12
de marzo de 2001, declaró infundadas las excepciones de incompetencia, de caducidad y de cosa juzgada, y fundada la
excepción de litispendencia, dado que el actor había promovido otro proceso de amparo con idéntico
petitorio que se encontraba pendiente de pronunciamiento ante la Sala de
Derecho Público, por lo que declara improcedente la demanda.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTO
1.
El
proceso de amparo en virtud del cual se declaró fundada la excepción de
litispendencia, concluyó con la sentencia de vista del 5 de noviembre de 2002,
emitida por la Primera Sala del Tribunal Constitucional (Expediente N.°
445-2002-AA/TC), declarando improcedente la demanda; consecuentemente, no
encontrándose en trámite a la fecha otro proceso con idéntico petitorio, la
excepción de litispendencia debe ser desestimada.
2.
En
uniforme y reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha establecido que un
pensionista que pertenece al régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530,
tiene derecho a una pensión nivelable, siempre que haya servido por más de 20
años al Estado, conforme lo dispuso la Octava Disposición General y Transitoria
de la Constitución Política del Perú de 1979. Cabe enfatizar que este Colegiado
ha señalado, asimismo, que la nivelación a que tiene derecho un pensionista que
goza de pensión nivelable, debe efectuarse teniendo en consideración la
remuneración del funcionario o trabajador de la administración pública que se
encuentre en actividad, en el mismo régimen laboral y en el nivel y categoría
que ocupó el pensionista al momento del cese, de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 6° del Decreto Ley N.° 20530, 5° de la Ley N.° 23495, y 5° del
Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM.
3.
Sin
embargo, habiendo cesado el actor en el cargo de Jefe de Taller E-07, como
sujeto al régimen de pensiones del D.L. N.° 20530, no ha identificado en autos
cuál es la categoría y nivel remunerativo que actualmente le pertenece dentro
de los trabajadores que se encuentran sujetos al régimen de la actividad
privada, por lo que, en este extremo, la demanda no puede ser amparada; máxime
si el demandante no ha acreditado la existencia de disparidad entre la
remuneración del servidor activo de su mismo nivel y categoría con la pensión
que viene percibiendo.
4.
De
otro lado, si bien la Ley N.° 23643 hizo extensivo a favor de los obreros
ingresados antes del 12 de enero de 1962, que laboren durante 30 años, al
servicio de un solo empleador, el beneficio de la bonificación del 30% creada
por la Ley Nº 11725, se encuentra acreditado en autos (fs. 119) que, en sesión
de Directorio de ENAPU S.A. de fecha 25 de enero de 1988, se aprobó hacer
extensivo dicho beneficio a aquellos trabajadores que cuentan con 30 años de
servicios. Para el caso, cabe señalar que la Ley N.° 11725, que el demandante
pretende se le aplique, es aplicable a los trabajadores del régimen de la
actividad privada, régimen al que no pertenece el demandante por ser
pensionista del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
infundada la excepción de litispendencia.
2.
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA