EXP. N.° 0643-2003-AA/TC

PUNO

ANTONIA VICTORIA GONZALES RAMOS

                                                          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Antonia Victoria Gonzales Ramos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 259, su fecha 28 de enero de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de  junio de 2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Puno, con el objeto de que se repongan las cosas al estado anterior a la emisión del Oficio N.º 1651-ME-DREP/PCN y el Oficio de Posesión de Cargo N.º 707-2002-ME-DREP-PCN, que le otorgan la plaza del CE Bajo Pavita del distrito de Zepita, Puno, reconociéndola como profesora ganadora del concurso público de nombramiento de docentes; y que, asimismo, se expida la resolución de nombramiento para el referido centro educativo. Afirma que postuló al mencionado concurso, regulado por la Ley N.º 27491, y que, habiendo sido declarada ganadora de una plaza, al ocupar el primer puesto con un puntaje de 81.3208, se le entregó el Oficio N.º 707-2002-ME-DREP-PCN, de fecha 25 de marzo de 2002, mediante el cual se la notificó para que tomara posesión de su cargo, lo que realizó el día 1 de abril de 2002, según consta del Acta de Posesión obrante a fojas 10; agregando que, no obstante esto, la demandada pretende dejar sin efecto el citado oficio de posesión de cargo para favorecer al señor Richerst Valdez Sosa, negándose a expedir su resolución de nombramiento.

 

La emplazada aduce que dejó sin efecto el Oficio de Posesión de Cargo N.º 707-2002-ME-DREP-PCN, amparado en el Oficio N.º 320-2002-ME-DREP-OIA, de fecha 30 de abril de 2002, emitido por la Oficina de Auditoría Interna de Puno, el cual da cuenta de que la demandante había incurrido en falta administrativa debido a que en su ficha de evaluación de expediente no se acreditaba que contara con curso, ciclo o programa de no

 

 

menos de 16 semanas o equivalente a 320 horas en su especialidad, posterior a la obtención del título; y que, sin embargo, el Comité Especial de Evaluación le consignó indebidamente 2 puntos; que, además, teniendo sólo 2 certificados en programas de capacitación de su especialidad, que acreditaban 4 puntos, se le asignó 8; por lo tanto, en la sumatoria parcial debía resultar 43.8 puntos y no 49.8. Agrega que dicha irregularidad determinó que la actora apareciera aparentemente como ganadora de la plaza ofertada, y que en consecuencia, la Oficina de Auditoría Interna de la Dirección Regional de Educación de Puno, en ejercicio regular de sus funciones, procedió a recalificar el expediente de la actora, detectando irregularidades, que fueron subsanadas al dejar sin efecto el citado oficio de posesión de cargo, en acto de justicia.

 

La Procuradora Pública Adjunta a cargo de los asuntos del Ministerio de Educación  deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, manifestando que, la demandante no ha acreditado el agotamiento de la vía previa, ni mucho menos estar comprendida en las excepciones previstas en el artículo 28º de la Ley N.º 23506; y que, por lo tanto, si consideraba que la institución demandada había violentado alguno de sus derechos constitucionales, debió interponer los recursos impugnatorios previstos en la legislación administrativa, situación que no se cumplía en el presente proceso. Asimismo, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, argumentando que la Dirección Regional de Educación de Puno dejó sin efecto el nombramiento de la accionante debido a que había incurrido en la “presunta comisión de delito contra la fe pública [...]”, el cual se habría producido al haber presentado documentación adulterada para postular a la plaza ofertada en el Centro Educativo Bajo Pavita, y que dicha determinación correspondía a la aplicación de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento del Concurso Público para Nombramiento en Plazas Docentes, aprobado por el Decreto  Supremo N.º 065-2001-ED.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 9 de octubre de 2002, declaró fundada la excepción de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que los cuestionamientos de la actora ameritaban una mayor investigación y discusión sobre las razones que supuestamente le impedían continuar ejerciendo la labor de docente asignada, requiriéndose una actividad probatoria profusa; y que, en el caso de autos, la acción de amparo, por su condición excepcional, residual, carente de etapa probatoria, no era la vía idónea para tal propósito.

 

La recurrida confirmó la apelada, con los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Colegiado considera que antes de analizar el fondo de la controversia debe pronunciarse  respecto al criterio según el cual el proceso del  amparo no sería la vía idónea para resolver la presente controversia, por ser de carácter excepcional y residual. Respecto a ello, este Tribunal ha establecido, en reiteradas ejecutorias, que en nuestro país el amparo es un proceso alternativo, es decir, al que se puede acudir no bien se agota la vía previa, y siempre que con él se persiga la protección de derechos reconocidos en la Constitución, motivo por el cual la inexistencia de la estación de pruebas no deriva de la naturaleza sumaria y breve del amparo, sino de la finalidad y el objeto inherentes a la tutela de los derechos constitucionales.

 

2.      Con relación a la exigencia de falta de agotamiento de la vía previa, este Tribunal considera que es de aplicación al caso de autos la excepción contemplada en el numeral 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, pues la presente acción de garantía está vinculada a la violación del derecho constitucional al trabajo, fuente de ingresos económicos para la manutención de la actora, y la demora que podría suponer exigir el agotamiento de la vía administrativa, podría convertir en irreparable la agresión, razón por la cual no es exigible al presente caso el agotamiento de la vía previa.

 

3.      Se aprecia de autos que la Dirección Regional de Educación de Puno dejó sin efecto el oficio de posesión de cargo de la recurrente en virtud del Oficio N.º 320-2002-ME-DREP-OIA, emitido por la Oficina de Auditoría Interna de Puno, el cual señala que la accionante había incurrido en faltas administrativas. Al respecto, la citada Oficina de Auditoría Interna actuó de conformidad con la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento del Concurso Público para Nombramiento en Plazas Docentes, aprobado por el Decreto  Supremo N.º065-2001-ED, que expresamente establece que “no habrá nombramiento si en el proceso de revisión de expedientes se hallara documentación adulterada, o faltase alguno de los requisitos señalados en el presente Reglamento. Los respectivos órganos de control quedan encargados de verificar el estricto cumplimiento de la presente norma”. De lo expuesto se desprende que la demandada ha actuado al amparo de lo establecido por la normatividad vigente sobre la materia y que no se ha violentado derecho constitucional alguno de la actora. En todo caso, la demandante, sin perjuicio de lo señalado en el fundamento segundo de la presente sentencia, bien pudo haber iniciado un procedimiento administrativo a fin de reclamar y acreditar el acto que consideraba arbitrario e ilegal, procedimiento que estaba contemplado en el aludido Reglamento del Concurso Público. Por las razones antes indicadas, la presente demanda no resulta amparable.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 
 
Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA