PUNO
ANTONIA
VICTORIA GONZALES RAMOS
En
Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Antonia Victoria Gonzales Ramos contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas
259, su fecha 28 de enero de 2003, que declara improcedente la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de junio de 2002, la recurrente interpone
demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Puno, con el
objeto de que se repongan las cosas al estado anterior a la emisión del Oficio
N.º 1651-ME-DREP/PCN y el Oficio de Posesión de Cargo N.º 707-2002-ME-DREP-PCN,
que le otorgan la plaza del CE Bajo Pavita del distrito de Zepita, Puno,
reconociéndola como profesora ganadora del concurso público de nombramiento de
docentes; y que, asimismo, se expida la resolución de nombramiento para el
referido centro educativo. Afirma que postuló al mencionado concurso, regulado
por la Ley N.º 27491, y que, habiendo sido declarada ganadora de una plaza, al
ocupar el primer puesto con un puntaje de 81.3208, se le entregó el Oficio N.º
707-2002-ME-DREP-PCN, de fecha 25 de marzo de 2002, mediante el cual se la
notificó para que tomara posesión de su cargo, lo que realizó el día 1 de abril
de 2002, según consta del Acta de Posesión obrante a fojas 10; agregando que,
no obstante esto, la demandada pretende dejar sin efecto el citado oficio de
posesión de cargo para favorecer al señor Richerst Valdez Sosa, negándose a
expedir su resolución de nombramiento.
La emplazada aduce que dejó
sin efecto el Oficio de Posesión de Cargo N.º 707-2002-ME-DREP-PCN, amparado en
el Oficio N.º 320-2002-ME-DREP-OIA, de fecha 30 de abril de 2002, emitido por
la Oficina de Auditoría Interna de Puno, el cual da cuenta de que la demandante
había incurrido en falta administrativa debido a que en su ficha de evaluación
de expediente no se acreditaba que contara con curso, ciclo o programa de no
menos de 16
semanas o equivalente a 320 horas en su especialidad, posterior a la obtención
del título; y que, sin embargo, el Comité Especial de Evaluación le consignó
indebidamente 2 puntos; que, además, teniendo sólo 2 certificados en programas
de capacitación de su especialidad, que acreditaban 4 puntos, se le asignó 8;
por lo tanto, en la sumatoria parcial debía resultar 43.8 puntos y no 49.8.
Agrega que dicha irregularidad determinó que la actora apareciera aparentemente
como ganadora de la plaza ofertada, y que en consecuencia, la Oficina de
Auditoría Interna de la Dirección Regional de Educación de Puno, en ejercicio
regular de sus funciones, procedió a recalificar el expediente de la actora,
detectando irregularidades, que fueron subsanadas al dejar sin efecto el citado
oficio de posesión de cargo, en acto de justicia.
La Procuradora Pública Adjunta
a cargo de los asuntos del Ministerio de Educación deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa,
manifestando que, la demandante no ha acreditado el agotamiento de la vía
previa, ni mucho menos estar comprendida en las excepciones previstas en el
artículo 28º de la Ley N.º 23506; y que, por lo tanto, si consideraba que la
institución demandada había violentado alguno de sus derechos constitucionales,
debió interponer los recursos impugnatorios previstos en la legislación
administrativa, situación que no se cumplía en el presente proceso. Asimismo,
contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos,
argumentando que la Dirección Regional de Educación de Puno dejó sin efecto el
nombramiento de la accionante debido a que había incurrido en la “presunta
comisión de delito contra la fe pública [...]”, el cual se habría producido al
haber presentado documentación adulterada para postular a la plaza ofertada en
el Centro Educativo Bajo Pavita, y que dicha determinación correspondía a la
aplicación de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento del
Concurso Público para Nombramiento en Plazas Docentes, aprobado por el
Decreto Supremo N.º 065-2001-ED.
El Segundo Juzgado Mixto de
Puno, con fecha 9 de octubre de 2002, declaró fundada la excepción de
agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar
que los cuestionamientos de la actora ameritaban una mayor investigación y
discusión sobre las razones que supuestamente le impedían continuar ejerciendo
la labor de docente asignada, requiriéndose una actividad probatoria profusa; y
que, en el caso de autos, la acción de amparo, por su condición excepcional,
residual, carente de etapa probatoria, no era la vía idónea para tal propósito.
La recurrida confirmó la
apelada, con los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
1.
Este
Colegiado considera que antes de analizar el fondo de la controversia debe
pronunciarse respecto al criterio según
el cual el proceso del amparo no sería
la vía idónea para resolver la presente controversia, por ser de carácter
excepcional y residual. Respecto a ello, este Tribunal ha establecido, en
reiteradas ejecutorias, que en nuestro país el amparo es un proceso alternativo, es decir, al que se puede acudir no bien se agota la vía
previa, y siempre que con él se persiga la protección de derechos reconocidos
en la Constitución, motivo por el cual la inexistencia de la estación de
pruebas no deriva de la naturaleza sumaria y breve del amparo, sino de la
finalidad y el objeto inherentes a la tutela de los derechos constitucionales.
2.
Con
relación a la exigencia de falta de agotamiento de la vía previa, este Tribunal
considera que es de aplicación al caso de autos la excepción contemplada en el
numeral 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo,
pues la presente acción de garantía está vinculada a la violación del derecho
constitucional al trabajo, fuente de ingresos económicos para la manutención de
la actora, y la demora que podría suponer exigir el agotamiento de la vía
administrativa, podría convertir en irreparable la agresión, razón por la cual
no es exigible al presente caso el agotamiento de la vía previa.
3.
Se
aprecia de autos que la Dirección Regional de Educación de Puno dejó sin efecto
el oficio de posesión de cargo de la recurrente en virtud del Oficio N.º
320-2002-ME-DREP-OIA, emitido por la Oficina de Auditoría Interna de Puno, el
cual señala que la accionante había incurrido en faltas administrativas. Al
respecto, la citada Oficina de Auditoría Interna actuó de conformidad con la
Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento del Concurso Público
para Nombramiento en Plazas Docentes, aprobado por el Decreto Supremo N.º065-2001-ED, que expresamente
establece que “no habrá nombramiento si en el proceso de revisión de
expedientes se hallara documentación adulterada, o faltase alguno de los
requisitos señalados en el presente Reglamento. Los respectivos órganos de
control quedan encargados de verificar el estricto cumplimiento de la presente
norma”. De lo expuesto se desprende que la demandada ha actuado al amparo de lo
establecido por la normatividad vigente sobre la materia y que no se ha
violentado derecho constitucional alguno de la actora. En todo caso, la
demandante, sin perjuicio de lo señalado en el fundamento segundo de la
presente sentencia, bien pudo haber iniciado un procedimiento administrativo a
fin de reclamar y acreditar el acto que consideraba arbitrario e ilegal,
procedimiento que estaba contemplado en el aludido Reglamento del Concurso
Público. Por las razones antes indicadas, la presente demanda no resulta
amparable.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA