EXP. N.° 0647-2002-AA/TC
LIMA
SIMÓN GUILLERMO RICRA
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Revoredo
Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Simeón Guillermo Ricra contra la sentencia de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 168, su fecha 9 de febrero de 2001, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 30 de marzo de 2000, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se efectúe
un reajuste en el monto de la pensión que viene percibiendo, toda vez que se
aplicó indebidamente a su caso el Decreto Ley N.° 25967, no obstante que sólo
eran aplicables el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009; en consecuencia,
solicita la inaplicación de la Resolución N.° 2107-DP-SGO-GDP-IPSS-94, en
virtud de la cual se le otorga una pensión de jubilación ascendente a S/.
155.29, y el abono de los integros correspondientes.
La emplazada contesta que el amparo no constituye la vía idónea, sino la
de impugnación de resolución administrativa. Asimismo, propone las excepciones
de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 25 de abril de
2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que si bien la demanda de
impugnación de resolución administrativa iniciada por el demandante contra la
cuestionada resolución, fue declarada inadmisible, ello constituye una causal
de improcedencia por haber recurrido a la vía paralela.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
Conforme
se aprecia a fojas 50 del cuaderno del Tribunal, mediante la Resolución N.°
0000045339-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 5 de junio de 2003, la emplazada ha
cumplido con otorgar pensión de jubilación al demandante de acuerdo con el
Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, conforme pretendía mediante la
presente acción de garantía, motivo por el cual resulta de aplicación el
artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
REVOREDO MARSANO