LIMA
SERVICIO
DE AGUA POTABLE Y
ALCANTARILLADO
DE LIMA (SEDAPAL)
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL)
contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 183, su fecha 10 de julio de 2003, que declara improcedente la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de marzo de
2001, don Carlos Rojas Vidal, en representación de Servicio de Agua Potable y
Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), interpone acción de amparo contra la
Municipalidad Distrital del Rímac, a fin de que se declaren inaplicables los
derechos por concepto de control de obra en el mantenimiento de redes, cambio
de conexiones domiciliarias y buzones, creados por la Ordenanza N.°
009-2000-MDR; asimismo, solicita que se deje sin efecto la exigencia de su pago
para el otorgamiento de la autorización de ejecución de obras de rehabilitación
de los sistemas de agua potable y alcantarillado en el distrito del Rímac, por
considerar que viola el principio de legalidad en materia tributaria.
La entidad emplazada deduce
las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que la
Ordenanza N.° 009-2000-MDR ha sido emitida en cumplimiento de los artículos
191° y 192° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 2°,
109° y 110° de la Ley N.° 23853.
El Décimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de mayo de 2002, declaró
fundada la demanda, por considerar que la Municipalidad del Rímac al haber
creado la tasa por trámite, autorización y control de obra mediante la
Ordenanza N.° 009-2000-MDR, ha establecido una tasa por control de obra de
servicios, contraviniendo con ello el artículo 67° del Decreto Legislativo N.°
776, modificado por el artículo único de la Ley N.° 27180, lo cual resulta
lesivo de lo dispuesto por el artículo 74° de la Constitución Política vigente.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que al caso resulta
aplicable el artículo 6°, del inciso 4), de la Ley N.° 23506.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 6º, inciso 4, de la Ley N.º 23506 establece que no proceden las acciones
de garantía (amparo) de las dependencias administrativas, incluyendo las
empresas públicas, contra los poderes del Estado y los organismos creados por
la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus
funciones.
2.
Mediante
el Decreto Supremo N.º 087-92-PCM, se modificó el Estatuto de la Empresa
Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), aprobado por
Decreto Supremo N.° 048-81-VI, sustituyéndose su artículo 5°, quedando
redactado de la siguiente manera: "SEDAPAL es una empresa de derecho
público interno [...]". De modo que, al ser la Municipalidad Distrital del
Rímac un órgano de gobierno local, reconocido por la Constitución Política, en
el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia señalada en el fundamento
anterior.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA