EXP. N.º 0648-2004-AA/TC

LIMA

SERVICIO DE AGUA POTABLE Y

ALCANTARILLADO DE LIMA (SEDAPAL)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 183, su fecha 10 de julio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de marzo de 2001, don Carlos Rojas Vidal, en representación de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital del Rímac, a fin de que se declaren inaplicables los derechos por concepto de control de obra en el mantenimiento de redes, cambio de conexiones domiciliarias y buzones, creados por la Ordenanza N.° 009-2000-MDR; asimismo, solicita que se deje sin efecto la exigencia de su pago para el otorgamiento de la autorización de ejecución de obras de rehabilitación de los sistemas de agua potable y alcantarillado en el distrito del Rímac, por considerar que viola el principio de legalidad en materia tributaria.

 

La entidad emplazada deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que la Ordenanza N.° 009-2000-MDR ha sido emitida en cumplimiento de los artículos 191° y 192° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 2°, 109° y 110° de la Ley N.° 23853.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de mayo de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que la Municipalidad del Rímac al haber creado la tasa por trámite, autorización y control de obra mediante la Ordenanza N.° 009-2000-MDR, ha establecido una tasa por control de obra de servicios, contraviniendo con ello el artículo 67° del Decreto Legislativo N.° 776, modificado por el artículo único de la Ley N.° 27180, lo cual resulta lesivo de lo dispuesto por el artículo 74° de la Constitución Política vigente.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que al caso resulta aplicable el artículo 6°, del inciso 4), de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 6º, inciso 4, de la Ley N.º 23506 establece que no proceden las acciones de garantía (amparo) de las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.

 

2.      Mediante el Decreto Supremo N.º 087-92-PCM, se modificó el Estatuto de la Empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), aprobado por Decreto Supremo N.° 048-81-VI, sustituyéndose su artículo 5°, quedando redactado de la siguiente manera: "SEDAPAL es una empresa de derecho público interno [...]". De modo que, al ser la Municipalidad Distrital del Rímac un órgano de gobierno local, reconocido por la Constitución Política, en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia señalada en el fundamento anterior.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA