EXP.
N.° 0652-2002-AA/TC
LIMA
RICARDO CONTRERAS MÉNDEZ
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2003, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen,
Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del magistrado
Aguirre Roca y el voto singular del magistrado Gonzales Ojeda
Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Contreras Méndez contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 7 de noviembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 13 de noviembre de 2000,
el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y la
Dirección General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se anulen la
Resolución Regional N.° 575-95-VIIRPNP/EM-R1-OR, de fecha 28 de diciembre de
1995, que dispone su pase a la situación de disponibilidad por medida
disciplinaria; la Resolución Directoral N.° 2203-96-DG-PNP/DIPER, de fecha 10
de julio de 1996, que declara improcedente el recurso de reconsideración
interpuesto; y la Resolución Ministerial N.° 1070-98-IN/PNP, del 1 de diciembre
de 1998, que declara infundado el recurso de apelación por lo que solicita su
reposición en el cargo, con el grado de
SO2.ª PNP, los derechos y beneficios inherentes, más el reintegro de sus
remuneraciones dejadas de percibir, incluidos los gastos, costas y costos del
proceso.
Manifiesta que mediante la Resolución Regional N.° 575-95-VIIRPNP/EM-R1-OR se dispuso su pase a la situación de
disponibilidad por incurrir supuestamente en graves faltas contra la moral
policial, la disciplina y el servicio, y por estar implicado como presunto
autor de los delitos contra el deber y dignidad de la función y abuso de
autoridad, en agravio de un civil; que, por ello, fue procesado en el fuero
militar, siendo absuelto por la Primera Sala de la Segunda Zona Judicial de la
Policía Nacional, mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 1999, que
posteriormente fue confirmada por el Supremo Tribunal Militar, el 13 de setiembre
del mismo año; agrega que, a pesar de emitirse sentencias absolutorias, los
emplazados se niegan a reincorporarlo, por lo que se han violado sus derechos
constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a la
igualdad, a la no discriminación y al debido proceso.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo
de los asuntos judiciales de la PNP manifiesta que en aplicación de las leyes y
reglamentos que rigen a la PNP, al demandante se le siguió un proceso
administrativo disciplinario, donde tuvo la oportunidad de ejercer su derecho
de defensa, y que si bien es cierto que ha sido absuelto de los hechos
imputados por la autoridad judicial, también lo es que esto no enerva la
sanción administrativa impuesta, ya que ésta es independiente de la
responsabilidad penal y civil que pudiera corresponderle.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de junio de
2001, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que la Vigésima
Segunda Fiscalía Penal de Lima, con fecha 21 de octubre de 1994, resolvió no ha
lugar a formalizar denuncia penal en contra del demandante, y que, por los
mismos hechos, el Consejo Supremo de Justicia Militar, con fecha 13 de
setiembre de 1999, confirmando la apelada, lo absolvió de los delitos contra el
deber y dignidad de la función y desobediencia en agravio del Estado, y del
delito de abuso de autoridad en agravio de un civil. Asimismo, declaró
improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
La recurrida, revocando, en parte,
la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que el pase a la
situación de disponibilidad del demandante se sustenta en que incurrió en falta
grave al servicio, que afectó el honor, decoro, deberes policiales y prestigio
institucional, y porque el demandante tuvo la posibilidad de presentar sus
descargos, por lo que la sanción administrativa no es contraria a derecho
fundamental alguno; y la confirmó en el extremo que declaró improcedente el pago
de las remuneraciones dejadas de percibir.
1.
De la revisión de autos se advierte que si bien
es cierto que el demandante fue denunciado por la presunta comisión de los
delitos contra el patrimonio, abuso de autoridad y otros, al haber sido
reconocido inicialmente por el agraviado como autor del robo de material
quirúrgico, títulos profesionales, etc., también lo es que éste luego se
retractó, aduciendo haberse confundido, por lo que la Vigésima Segunda Fiscalía
Provincial en lo Penal de Lima, con fecha 21 de octubre de 1994, resolvió no
formalizar denuncia penal al no existir elementos de prueba que acreditasen que
el demandante y otros efectivos policiales participaron en los hechos que
fueron materia de la investigación.
2.
A pesar de que la resolución antes citada quedó
consentida, a fojas 32 de autos se acredita que mediante la Resolución Regional
N.° 575-95-VIIRPNP/EM-R1-OR, de fecha 28 de diciembre de 1995, se dispuso el
pase del demandante a la situación de disponibilidad por haber incurrido en
graves faltas contra la moral policial, la disciplina y el servicio, al estar presuntamente
implicado en los delitos contra el deber y dignidad de la función y abuso de
autoridad, por lo que fue denunciado ante la Segunda Zona Judicial de la PNP.
3.
Sin embargo, se advierte a fojas 14 que el
Consejo Supremo de Justicia Militar, con fecha 13 de setiembre de 1999,
confirmando la sentencia de la Primera Sala de la Segunda Zona Judicial de la
Policía Nacional, absolvió al demandante de los delitos contra el deber y
dignidad de la función y desobediencia en agravio del Estado, así como de abuso
de autoridad en agravio de un civil, al haberse retractado el agraviado del
reconocimiento hecho en la investigación administrativa.
4.
En consecuencia, al haber pasado el demandante a la situación de
disponibilidad por simples imputaciones, se han violado el principio de
presunción de inocencia y su derecho al trabajo.
5.
El Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la
remuneración es la contraprestación otorgada por el trabajo efectivamente
realizado, lo que no ha sucedido en el caso de autos, pero dejando a salvo el
derecho a la indemnización por el daño causado, el que puede ejercerse en la
vía legal respectiva.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO, en parte, la
recurrida que, revocando, en parte, la apelada, declaró infundada la acción de
amparo y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en
consecuencia, inaplicables al demandante la
Resolución Regional N.° 575-95-VIIRPNP/EM-R1-OR, la Resolución Directoral N.°
2203-96-DGPNP/DIPER y la Resolución Ministerial N.° 1070-98-IN/PNP; ordena su
reincorporación en el mismo cargo que desempeñaba, con todos los derechos y
beneficios inherentes a su grado; y la CONFIRMA
en el extremo que declaró IMPROCEDENTE
el pago de remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
EXP. N.° 652-2002-AA/TC
LIMA
RICARDO CONTRERAS MÉNDEZ
Respecto
del FUNDAMENTO 5. de esta Sentencia, debo precisar, de un lado, que, a mi
juicio, lo que no procede es determinar, en esta vía sumarísima, el monto a que
pueda ascender la indemnización por el daño causado, razón por la cual debe
quedar a salvo el respectivo derecho; y que, por otro lado, no concuerdo con la
tesis general en el sentido de que la remuneración representa, sólo y
únicamente, una contraprestación por el
trabajo efectivamente realizado, puesto que, entonces, no se explicarían ni
las vacaciones, ni las licencias con goce de haber, ni su percepción en caso p.
ej., de enfermedad. La remuneración mensual, en mi criterio, representa el
cumplimiento del contrato en su parte correspondiente, y es por eso —y no solo
por falta de contraprestación— que no se abona cuando se rompe el vínculo
laboral —y tampoco mientras ello dure—, aunque dicha ruptura sea injusta,
ilegal, nula o inválida.
Queda
así precisada mi opinión —expresada en fallos anteriores—respecto del
pretendido pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
SR.
EXP. N.° 0652-2002-AA/TC
LIMA
RICARDO CONTRERAS MENDEZ
No comparto,
respetuosamente, los fundamentos esgrimidos en la resolución en mayoría por mis
honorables colegas, pues considero que debe confirmarse la recurrida, teniendo
en consideración los siguiente s fundamentos:
1. Mediante
Resolución Regional N.° 575-95-VIIRPNP/EM-R1-OR de fojas 3, se dispuso el pase
a la situación de disponibilidad del recurrente por incurrir en grabes faltas
contra la moral policial, la disciplina y el servicio, y por estar implicado
como presunto autor de los delitos contra el deber y dignidad de la función y
abuso de autoridad, en agravio de un civil.
2. Si bien es
cierto que la Primera Sala de la II Zona Judicial de la Policía Nacional del
Perú por sentencia de fojas 11, su fecha 12 de mayo de 1999, absolvió al actor
de los delitos contra el deber y dignidad de la función, desobediencia y abuso
de autoridad en agravio del Estado y Pedro Carbajal Pacheco, siendo confirmada
por resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha 13 de
setiembre de 1999, obrante a fojas 14, fue por el hecho de que el actor se
había retractado.
3. Sin embargo, el
agraviado Pedro Carbajal Pacheco, en presencia de la representante del
Ministerio Público reconoció al actor como uno de los que intervinieron en el
allanamiento a su consultorio y posterior requisa de su instrumental médico y
dinero, exigiéndole la suma de US $ 500 dólares americanos para que le devuelvan
dichos bienes, imputándole dedicarse a prácticas abortivas, por lo que al
retractarse, no niega la ocurrencia del hecho.
4. En
consecuencia, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno del
actor, ya que para cumplir con la finalidad establecida en el artículo 166° de
la Constitución Política, se requiere contar con personal de conducta
intachable que permita garantizar, no sólo, el cumplimiento de las leyes, sino
también, mantener incólume el prestigio institucional.
SS.