EXP. N.° 0652-2002-AA/TC

LIMA

RICARDO CONTRERAS MÉNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del magistrado Aguirre Roca y el voto singular del magistrado Gonzales Ojeda

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Contreras Méndez contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 7 de noviembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de noviembre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú,  a fin de  que se anulen la Resolución Regional N.° 575-95-VIIRPNP/EM-R1-OR, de fecha 28 de diciembre de 1995, que dispone su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; la Resolución Directoral N.° 2203-96-DG-PNP/DIPER, de fecha 10 de julio de 1996, que declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto; y la Resolución Ministerial N.° 1070-98-IN/PNP, del 1 de diciembre de 1998, que declara infundado el recurso de apelación por lo que solicita su reposición  en el cargo, con el grado de SO2.ª PNP, los derechos y beneficios inherentes, más el reintegro de sus remuneraciones dejadas de percibir, incluidos los gastos, costas y costos del proceso.

 

            Manifiesta que mediante la Resolución Regional N.° 575-95-VIIRPNP/EM-R1-OR se dispuso su pase a la situación de disponibilidad por incurrir supuestamente en graves faltas contra la moral policial, la disciplina y el servicio, y por estar implicado como presunto autor de los delitos contra el deber y dignidad de la función y abuso de autoridad, en agravio de un civil; que, por ello, fue procesado en el fuero militar, siendo absuelto por la Primera Sala de la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional, mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 1999, que posteriormente fue confirmada por el Supremo Tribunal Militar, el 13 de setiembre del mismo año; agrega que, a pesar de emitirse sentencias absolutorias, los emplazados se niegan a reincorporarlo, por lo que se han violado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a la igualdad, a la no discriminación y al debido proceso. 

 

            El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP manifiesta que en aplicación de las leyes y reglamentos que rigen a la PNP, al demandante se le siguió un proceso administrativo disciplinario, donde tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, y que si bien es cierto que ha sido absuelto de los hechos imputados por la autoridad judicial, también lo es que esto no enerva la sanción administrativa impuesta, ya que ésta es independiente de la responsabilidad penal y civil que pudiera corresponderle.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de junio de 2001, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que la Vigésima Segunda Fiscalía Penal de Lima, con fecha 21 de octubre de 1994, resolvió no ha lugar a formalizar denuncia penal en contra del demandante, y que, por los mismos hechos, el Consejo Supremo de Justicia Militar, con fecha 13 de setiembre de 1999, confirmando la apelada, lo absolvió de los delitos contra el deber y dignidad de la función y desobediencia en agravio del Estado, y del delito de abuso de autoridad en agravio de un civil. Asimismo, declaró improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

            La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que el pase a la situación de disponibilidad del demandante se sustenta en que incurrió en falta grave al servicio, que afectó el honor, decoro, deberes policiales y prestigio institucional, y porque el demandante tuvo la posibilidad de presentar sus descargos, por lo que la sanción administrativa no es contraria a derecho fundamental alguno; y la confirmó en el extremo que declaró improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la revisión de autos se advierte que si bien es cierto que el demandante fue denunciado por la presunta comisión de los delitos contra el patrimonio, abuso de autoridad y otros, al haber sido reconocido inicialmente por el agraviado como autor del robo de material quirúrgico, títulos profesionales, etc., también lo es que éste luego se retractó, aduciendo haberse confundido, por lo que la Vigésima Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, con fecha 21 de octubre de 1994, resolvió no formalizar denuncia penal al no existir elementos de prueba que acreditasen que el demandante y otros efectivos policiales participaron en los hechos que fueron materia de la investigación.

 

2.      A pesar de que la resolución antes citada quedó consentida, a fojas 32 de autos se acredita que mediante la Resolución Regional N.° 575-95-VIIRPNP/EM-R1-OR, de fecha 28 de diciembre de 1995, se dispuso el pase del demandante a la situación de disponibilidad por haber incurrido en graves faltas contra la moral policial, la disciplina y el servicio, al estar presuntamente implicado en los delitos contra el deber y dignidad de la función y abuso de autoridad, por lo que fue denunciado ante la Segunda Zona Judicial de la PNP. 

 

3.      Sin embargo, se advierte a fojas 14 que el Consejo Supremo de Justicia Militar, con fecha 13 de setiembre de 1999, confirmando la sentencia de la Primera Sala de la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional, absolvió al demandante de los delitos contra el deber y dignidad de la función y desobediencia en agravio del Estado, así como de abuso de autoridad en agravio de un civil, al haberse retractado el agraviado del reconocimiento hecho en la investigación administrativa.

 

4.      En consecuencia, al haber pasado el demandante a la situación de disponibilidad por simples imputaciones, se han violado el principio de presunción de inocencia y su derecho al trabajo.

 

5.      El Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la remuneración es la contraprestación otorgada por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el caso de autos, pero dejando a salvo el derecho a la indemnización por el daño causado, el que puede ejercerse en la vía legal respectiva. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida que, revocando, en parte, la apelada, declaró infundada la acción de amparo y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicables al demandante la Resolución Regional N.° 575-95-VIIRPNP/EM-R1-OR, la Resolución Directoral N.° 2203-96-DGPNP/DIPER y la Resolución Ministerial N.° 1070-98-IN/PNP; ordena su reincorporación en el mismo cargo que desempeñaba, con todos los derechos y beneficios inherentes a su grado; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE el pago de remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 652-2002-AA/TC

LIMA

RICARDO CONTRERAS MÉNDEZ

 

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

 

 

            Respecto del FUNDAMENTO 5. de esta Sentencia, debo precisar, de un lado, que, a mi juicio, lo que no procede es determinar, en esta vía sumarísima, el monto a que pueda ascender la indemnización por el daño causado, razón por la cual debe quedar a salvo el respectivo derecho; y que, por otro lado, no concuerdo con la tesis general en el sentido de que la remuneración representa, sólo y únicamente, una contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, puesto que, entonces, no se explicarían ni las vacaciones, ni las licencias con goce de haber, ni su percepción en caso p. ej., de enfermedad. La remuneración mensual, en mi criterio, representa el cumplimiento del contrato en su parte correspondiente, y es por eso —y no solo por falta de contraprestación— que no se abona cuando se rompe el vínculo laboral —y tampoco mientras ello dure—, aunque dicha ruptura sea injusta, ilegal, nula o inválida.

Queda así precisada mi opinión —expresada en fallos anteriores—respecto del pretendido pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

SR.

AGUIRRE ROCA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 0652-2002-AA/TC

LIMA

RICARDO CONTRERAS MENDEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DR. MAGDIEL GONZALES OJEDA

 

 

                No comparto, respetuosamente, los fundamentos esgrimidos en la resolución en mayoría por mis honorables colegas, pues considero que debe confirmarse la recurrida, teniendo en consideración los siguiente s fundamentos:

 

1.      Mediante Resolución Regional N.° 575-95-VIIRPNP/EM-R1-OR de fojas 3, se dispuso el pase a la situación de disponibilidad del recurrente por incurrir en grabes faltas contra la moral policial, la disciplina y el servicio, y por estar implicado como presunto autor de los delitos contra el deber y dignidad de la función y abuso de autoridad, en agravio de un civil.

 

2.      Si bien es cierto que la Primera Sala de la II Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú por sentencia de fojas 11, su fecha 12 de mayo de 1999, absolvió al actor de los delitos contra el deber y dignidad de la función, desobediencia y abuso de autoridad en agravio del Estado y Pedro Carbajal Pacheco, siendo confirmada por resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha 13 de setiembre de 1999, obrante a fojas 14, fue por el hecho de que el actor se había retractado.

 

3.      Sin embargo, el agraviado Pedro Carbajal Pacheco, en presencia de la representante del Ministerio Público reconoció al actor como uno de los que intervinieron en el allanamiento a su consultorio y posterior requisa de su instrumental médico y dinero, exigiéndole la suma de US $ 500 dólares americanos para que le devuelvan dichos bienes, imputándole dedicarse a prácticas abortivas, por lo que al retractarse, no niega la ocurrencia del hecho.

 

4.      En consecuencia, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno del actor, ya que para cumplir con la finalidad establecida en el artículo 166° de la Constitución Política, se requiere contar con personal de conducta intachable que permita garantizar, no sólo, el cumplimiento de las leyes, sino también, mantener incólume el prestigio institucional.

 

SS.

 

 

GONZALES OJEDA