EXP. N.° 652-2003-AA/TC

JUNÍN

OSWALDO DÍAZ MALQUI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Oswaldo Díaz Malqui contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 272, su fecha 6 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de julio de 2001,  el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 1290-SGO-PCPE-IPSS-97 y 1844-SGO-PCPE-IPSS-98, que le deniegan la pensión de renta vitalicia; y, por consiguiente, se le otorgue dicha pensión, con el reintegro de las pensiones devengadas. Refiere que laboró por más de 23 años en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú), expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; y que tiene derecho a gozar de pensión de renta vitalicia con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, por padecer de enfermedad profesional, pese a lo cual la emplazada le niega tal derecho.

 

            La ONP propone la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, señalando que el dictamen evacuado por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales concluyó que el demandante no presentaba síntomas de enfermedad profesional, por lo que no tenía derecho a recibir pensión de renta vitalicia; y que, por otro lado, en su condición de ex trabajador tampoco le corresponde dicha pensión prevista en el Decreto Ley N.° 18846, pues esta norma legal sólo alcanza a los trabajadores durante su relación laboral.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 22 de abril de 2002, declaró improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda, por estimar que la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.  (Centromín Perú), se acredita que el demandante trabajó como Lechero II en el Departamento de Fundición y Refinería, con sede en la Unidad de Producción La Oroya;  y en el Examen Médico Ocupacional practicado por el Ministerio de Salud-Dirección General de Salud Ambiental-Salud Ocupacional, que obra a fojas 5, consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, lo que se corrobora con el Acta y el Dictamen de la Comisión de Evaluación y Calificación de Enfermedades Profesionales (IPSS) del mes de diciembre de 1992 (a fojas 6 y 7).

 

2.      De conformidad con lo dispuesto por los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil, el examen médico que obra a fojas 5 acredita la enfermedad profesional que padece el demandante (neumoconiosis en segundo grado), que es un estado patológico, crónico e irreversible, que requiere de atención prioritaria e inmediata.

 

3.      El Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, la que establece en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Se advierte de autos que el demandante cesó en sus actividades el 30 de agosto de 1992, cuando aún estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846; por lo tanto, le corresponde tener la cobertura estipulada en dicha norma o en la que la sustituyó.

 

4.      A mayor abundamiento, la Constitución Política del Perú, en sus artículos 10°, 11° y 12°, garantiza los derechos a la seguridad social, al libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones y a la intangibilidad de los fondos de la seguridad social, respectivamente.

 

5.      Por consiguiente, ha quedado acreditada la violación del derecho constitucional a la seguridad social, reconocido en el artículo 10° de la Constitución Política vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables las Resoluciones N.os 1290-SGO-PCPE-IPSS-97 y 1844-SGO-PCPE-IPSS-98, y ordena que la entidad demandada otorgue al demandante don Oswaldo Díaz Malqui la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional; con el pago de las pensiones devengadas que le correspondan, con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA