EXP. N.° 0653-2004-AA/TC

LIMA

NICOLÁS PARIONA FLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 25 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Nicolás Pariona Flores contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 219, su fecha 16 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de octubre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 093-2000-DINSE-PNP/UpyB-MD1, de fecha 30 de diciembre de 2000, que dispone su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria y que, en consecuencia, se ordene su inmediata reposición a la unidad policial en la que venía desempeñándose, y se le abone el íntegro de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que fue pasado indebidamente a la situación de disponibilidad.

 

Refiere que bajo la acusación de haber hurtado un teléfono celular fue sancionado con 12 días de arresto de rigor, sanción a la que, luego de ser cumplida, se le adicionó otra: el pase a la situación de disponibilidad, lo que constituye una violación del principio non bis in ídem. También considera afectado dicho principio, porque el mismo hecho ha sido tipificado como delito y como falta, contraviniendo el artículo 78.º del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, que define las faltas administrativas como “acciones u omisiones contrarias a la moral, la disciplina, el servicio policial y, en general, la transgresión a los reglamentos u órdenes de los superiores en grado, siempre que no constituyan infracciones al Código de Justicia Militar o Penal”; agregando que es un imposible jurídico que un hecho sea simultáneamente falta administrativa e ilícito penal; que los hechos denunciados debieron ventilarse únicamente en el fuero común, y que el procedimiento disciplinario que se le siguió constituye una desviación del procedimiento preestablecido por ser violatorio del derecho al debido proceso. Finalmente, alega que la sanción impuesta atenta contra el principio de proporcionalidad de la pena, ya que no se tomó en cuenta que nunca antes había sido sancionado y que, de conformidad con el artículo 96.º del Reglamento del Régimen Disciplinario de la PNP, únicamente le habría correspondido la sanción de pase a situación de disponibilidad en caso de reiteradas faltas graves.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP deduce la excepción de caducidad, aduciendo que la Resolución Directoral que dispone el pase del actor a la situación de disponibilidad fue emitida con fecha 30 de diciembre de 2000 y ejecutada de manera inmediata, por lo que, a la fecha de interpuesta la demanda, el plazo de caducidad establecido en el artículo 37.º de la Ley N.° 23506 ya había transcurrido en exceso. Asimismo, contesta la demanda señalando que el accionante incurrió en graves faltas disciplinarias que atentan contra la moral policial, previstas en el Reglamento del Régimen Disciplinario de la PNP, y que el artículo 40.º de la Ley de Situación Policial, aprobado mediante el Decreto Legislativo N.° 745, precisa que se producirá el pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria por faltas graves contra el servicio, o cuando la mala conducta del personal afecte al honor, al decoro y a los deberes policiales.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de octubre de 2002, declaró infundadas la excepción y la demanda, por estimar que el actor incurrió en falta grave contra la moral policial, por lo que resultaba de aplicación el artículo 40.º del Decreto Legislativo N.° 745.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor alega que el pase al retiro o disponibilidad por medida disciplinaria solo procede cuando se incurra en graves y reiteradas faltas disciplinarias, por lo que no debió aplicarse una sanción, que se basó en la comisión de una sola infracción. Al respecto, el artículo 40.º de la Ley de Situación Policial del Personal de la PNP dispone el pase a la situación de disponibilidad por la comisión de actos que atenten contra el honor, el decoro y los deberes policiales, sin la exigencia de que esas faltas tengan que ser continuadas.

 

2.      También se aduce la afectación del principio non bis in ídem, consistente en la doble tipificación de la misma conducta como delito y como falta. Dicho principio no ha sido afectado en el presente caso, toda vez que el hecho que motivó la sanción disciplinaria no fue sancionado penalmente. En efecto, según la copia de la resolución emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Lima Cercado, obrante a fojas 18 de autos, se dispone no abrir proceso penal por falta de hurto en vista de tratarse de una tentativa, la misma que, de acuerdo con el artículo 440.º del Código Penal, no es punible en caso de faltas. De este modo, la infracción cometida no tiene relevancia penal, sino únicamente administrativa, y en vista de ello se impuso la sanción correspondiente.

 

3.      Por otro lado, el actor afirma que la misma conducta que motivó el pase a la situación de disponibilidad ya había sido sancionada con 12 días de arresto de rigor, lo que implicaría una afectación del principio non bis in ídem. Sin embargo, no ha acreditado en forma fehaciente dicha afirmación, pues la fotocopia ilegible de la orden de sanción, obrante a fojas 203 de autos, no crea certeza de lo alegado, por lo que no cabe pronunciamiento en este extremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA