EXP.N.° 654-2003-AC/TC

JUNÍN

CIPRIANO SÁNCHEZ QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal  Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Cipriano Sánchez Quispe contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Junín, de fojas 67, su fecha 31 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 6 de setiembre de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que cumpla con otorgarle su respectiva pensión de jubilación, dispuesta mediante Resolución N.° 48-DDPOP-GDJ-IPSS-91 de fecha 26 de julio de 1991, que le concede la suma de S/. 66 soles como monto de pensión de jubilación, y el pago de las pensiones devengadas con arreglo a ley. 

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 10 de setiembre de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que no se está utilizando la acción de cumplimiento para los fines preestablecidos, pues mediante ella se está demandando el otorgamiento de pensión de jubilación y el pago de pensiones devengadas, petición que no está dentro de sus supuestos, a tenor del inciso 6 del artículo 200° de la Constitución Política vigente. 

 

La recurrida confirmó la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la acción de cumplimiento es la protección de los intereses legítimos de los administrados ante la inacción “material” de los órganos de la Administración Pública, en la medida que tal inacción no sea un simple letargo administrativo, sino una persistente negativa de acatar lo dispuesto en la norma legal o en un acto administrativo.

 

2.      El  Tribunal Constitucional ha precisado, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0191-2003-AC/TC, que para que un proceso de esta naturaleza –que carece de estación probatoria- pueda resolverse de manera estimatoria, es preciso que el mandato previsto en ley o en acto administrativo tenga determinadas características, entre otras, que se trate de un mandato de obligatorio cumplimiento, incondicional y cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene.

 

3.      Mediante la presente acción de garantía, el accionante pretende que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N.° 48-DDPOP-GDJ-IPSS-91 de fecha 26 de julio de 1991, (fojas 7) alegando que le concede la suma de S/. 66 soles como monto de pensión de jubilación, monto que no es respetado por la ONP, que le viene otorgando una pensión de S/. 36.10. Al respecto, conforme se advierte de autos, lo solicitado por el accionante no puede ser acreditado en el presente caso,  pues el monto de la pensión referida está expresado en I/m (Inti millón) 661,165.25 y no en soles, como señala; de otro lado, aun cuando estemos frente a un acto administrativo de mandato cierto y de obligatorio cumplimiento, resulta necesario merituar pruebas sobre la conversión de moneda, lo cual no procede en esta vía.  Por tanto, no se ha verificado una inacción material por parte de la ONP, circunstancia determinante para estimar la presente acción de garantía.

 

4.      De otro lado, al margen de que se haya producido rechazo liminar de la demanda en la recurrida y la apelada, aduciendo que lo solicitado no guarda relación con el objeto de la acción de cumplimiento, este Colegiado ha optado por prescindir de la fórmula contemplada en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que prevé la reestructuración del proceso ante la inexistencia de vicios de forma. Ello porque, al tratarse en el fondo de un pedido de recálculo de pensiones, resulta innecesario ordenar el reinicio de su trámite, pues en reiterada jurisprudencia se ha precisado que las acciones de garantía no resultan la vía correspondiente para solicitar el reajuste de pensiones, quedando expedito el derecho del recurrente para ejercerlo en la vía ordinaria.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA