EXP. N.º 0655-2003-AC/TC
ROGER RAMOS REYMUNDO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del
mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Roger Ramos
Reymundo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas 108, su fecha 20 de enero de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in límine, la acción de cumplimiento de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 18
de julio de 2002, interpone acción de
cumplimiento contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional de
Huancavelica, para que cumpla, por una parte, con ratificar su condición de
ganador del Concurso Público de Cátedra para la Provisión de Personal Docente
Nombrado y Contratado; y, por otra, con emitir la resolución de su nombramiento
como Profesor Auxiliar a Dedicación Exclusiva, conforme lo disponen el artículo
30º del Reglamento General del referido concurso y el numeral 13.1 del rubro
XIII de sus Bases de Convocatoria.
Afirma que postuló al
mencionado concurso público, y que resultó ganador en la cátedra de
Conocimiento del Educando de Educación Primaria; sin embargo, la emplazada se
niega a emitir la resolución de nombramiento, argumentando que el título
profesional presentado ha sido obtenido mediante el Programa de Profesionalización
Docente, lo cual viola lo dispuesto en las Bases de Convocatoria al Concurso
Público y en su correspondiente Reglamento General, alegándose que no posee
título profesional de nivel universitario.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 24 de julio de 2002, declaró
improcedente la demanda, rechazándola liminarmente,
estimando que no obra en autos resolución administrativa alguna por la cual se
le considere al actor como ganador del mencionado Concurso Público de Cátedra,
y que no existen actos administrativos pendientes de cumplimiento.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos
argumentos.
FUNDAMENTOS
1. La tramitación
de la garantía constitucional de acción de cumplimiento se realiza de
conformidad con lo establecido por los artículos 3º y 4º de la Ley N.º 26301 y
la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, N.º 26435. Al respecto, este Colegiado ha dejado establecido,
en reiterada jurisprudencia, que la facultad de rechazo liminar sólo puede
sustentarse en los supuestos previstos en el artículo 14° de la Ley N.° 25398,
en concordancia con los artículos 6°, 27° y 37° de la Ley N.° 23506, siempre
que éstos aparezcan de forma manifiesta e inobjetable. En el caso de autos, al
no haberse acreditado fehacientemente ninguna de las causales que justifiquen
tal rechazo, es evidente que se ha producido el quebrantamiento de forma; sin
embargo, este Colegiado, en aplicación de los principios de economía y
celeridad procesal, considerados en el artículo V del Título Preliminar del
Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente por disposición del artículo
63° de la Ley N.° 26435– prescinde en este caso de la fórmula contemplada en el
artículo 42.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y se
pronuncia sobre el fondo de la demanda.
2. De fojas 65 de autos se
advierte que el demandante cumplió con cursar la correspondiente carta
notarial, tal como lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.°
26301.
3. De lo actuado se puede
apreciar que el accionante no cumple con el requisito mínimo de poseer título
profesional universitario, conferido por las universidades del país o
revalidado según ley, establecido en los numerales 1.2 y 4.2 de las Bases de
Convocatoria al Concurso Público de Cátedra para la Provisión de Personal
Docente Nombrado y Contratado 2001 de la Universidad Nacional de Huancavelica,
y en el artículo 13º del Reglamento General
del referido concurso, por cuanto el actor posee título profesional
obtenido a través del Programa de Profesionalización Docente. Al respecto, es
necesario tomar en consideración lo establecido en los siguientes dispositivos
legales: a) el Reglamento del
Programa de Profesionalización Docente para los Institutos Superiores
Pedagógicos, aprobado mediante Resolución Ministerial N.º 670-89-ED, –que se aplicaba en forma supletoria a las
universidades que dictaban dicho Programa–,
señala que la Profesionalización Docente es el proceso educativo mediante el
cual el personal en servicio docente sin título pedagógico, realiza estudios de
formación magisterial, a fin de calificarlos como Profesionales de la
Educación; que éste es conducente a la obtención del título de profesor, y que en
el referido programa se forman profesores para los niveles de Educación
Inicial, Primaria y Secundaria; b) la Ley del
Profesorado N.º 24029 establece, en su
artículo 8º, que el título de los profesionales en Educación es el de Profesor
otorgado por los institutos superiores pedagógicos, y que las universidades
otorgan este título o el de Licenciado de Educación –se refiere, en ambos casos, a la carrera profesional seguida en
forma regular, no a la realizada por Programa de Profesionalización Docente–, siendo
estos equivalentes para el ejercicio profesional y para el ascenso en la
Carrera Pública. Asimismo, señala que los profesionales titulados en
Institutos Superiores Pedagógicos –se entiende que también en las
universidades, en el caso de los Programas de Profesionalización Docente,
conforme se precisa en el siguiente literal–, tienen derecho a solicitar en
cualquier universidad del país que cuente con Facultades de Educación, la
obtención de grado académico de Bachiller en Educación, previa exoneración
del procedimiento ordinario del concurso de admisión y con la debida
convalidación de los estudios efectuados en su correspondiente
profesionalización. Igualmente, en su artículo 72º establece que los títulos
profesionales en educación expedidos por las Universidades, Institutos
Pedagógicos Nacionales, Institutos Pedagógicos Superiores, entre otras
entidades, son equivalentes al de Profesor o Licenciado para los efectos de
la Carrera Pública del Profesorado; c) el artículo 21º del Reglamento de la Ley del Profesorado,
aprobado por el Decreto Supremo N.º 19-90-ED, señala
que la Profesionalización o formación profesional de los docentes tiene
carácter transitorio y se realiza en los Institutos Superiores Pedagógicos
Estatales y, previo convenio, en las Universidades; asimismo, el
artículo 2º del citado Reglamento, establece que no están comprendidos en la
Ley del Profesorado y en dicho Reglamento, el profesorado de la universidad
peruana que se rige por su correspondiente ley y disposiciones específicas.
De igual manera, su artículo 288º, confirma que los títulos profesionales en
educación a que se refiere el artículo 72º de la Ley del Profesorado tienen
plena validez para todos los efectos de la Carrera Pública del Profesorado y
del ejercicio profesional del Profesor o Licenciado en Educación; d) por último, la Ley Universitaria,
N.º 23733, en su artículo 22º señala que sólo las Universidades otorgan los
grados académicos de Bachiller, Maestro y Doctor y que, además, otorgan a
Nombre de la Nación los títulos profesionales de Licenciado y sus equivalentes
que tienen denominación propia; asimismo, en su artículo 45º establece que para
el ejercicio de la docencia ordinaria en la Universidad es obligatorio poseer
grado académico de Maestro o Doctor o titulo profesional, uno u otro,
conferidos por las Universidades del país o revalidados según ley.
Como se
puede apreciar, los títulos profesionales emitidos por las Institutos
Superiores Pedagógicos Estatales y/o universidades mediante el Programa de
Especialización Docente, son equivalentes a los emitidos por las Universidades
en sus cursos regulares, sólo para efectos del ejercicio profesional en el
magisterio (nivel inicial, primaria y secundaria) y para el ascenso en la
Carrera Pública Magisterial; dicha diferenciación queda ratificada al conceder
la ley, a los referidos títulos, una equivalencia con el grado académico de Bachiller en Educación, mas
no con el de título profesional universitario.
4. Por otro lado,
la impugnación del Concurso Público, a que hace referencia el actor, se aplica
solamente a candidatos y no a los órganos de la universidad.
5. De lo antes
expuesto se desprende que la demandada, al no aprobar la propuesta de
nombramiento del actor y no emitir la correspondiente resolución de
nombramiento, ha actuado conforme a ley; consiguientemente, en el caso de autos
la demandada no se muestra renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, siendo necesario puntualizar que no existe mandamus; es decir, el acto que invoca el demandante no contiene
una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta y que, por lo
tanto, pueda ser exigida en su cumplimiento mediante el presente proceso
constitucional. En consecuencia, la pretensión demandada carece de sustento.
6. Por esta razón,
al no existir renuencia por parte de la institución demandada a cumplir con las
normas legales o los actos administrativos, y de acuerdo con lo que establece
el inciso 6) del artículo 200.° de la Constitución Política vigente, debe
desestimarse la presente acción.
FALLO
Por los considerandos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA