EXP. N.º 0655-2003-AC/TC

JUNÍN

ROGER RAMOS REYMUNDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Roger Ramos Reymundo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 108, su fecha 20 de enero de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in límine, la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 18 de  julio de 2002, interpone acción de cumplimiento contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional de Huancavelica, para que cumpla, por una parte, con ratificar su condición de ganador del Concurso Público de Cátedra para la Provisión de Personal Docente Nombrado y Contratado; y, por otra, con emitir la resolución de su nombramiento como Profesor Auxiliar a Dedicación Exclusiva, conforme lo disponen el artículo 30º del Reglamento General del referido concurso y el numeral 13.1 del rubro XIII de sus Bases de Convocatoria.

 

Afirma que postuló al mencionado concurso público, y que resultó ganador en la cátedra de Conocimiento del Educando de Educación Primaria; sin embargo, la emplazada se niega a emitir la resolución de nombramiento, argumentando que el título profesional presentado ha sido obtenido mediante el Programa de Profesionalización Docente, lo cual viola lo dispuesto en las Bases de Convocatoria al Concurso Público y en su correspondiente Reglamento General, alegándose que no posee título profesional de nivel universitario.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 24 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, rechazándola liminarmente, estimando que no obra en autos resolución administrativa alguna por la cual se le considere al actor como ganador del mencionado Concurso Público de Cátedra, y que no existen actos administrativos pendientes de cumplimiento.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La tramitación de la garantía constitucional de acción de cumplimiento se realiza de conformidad con lo establecido por los artículos 3º y 4º de la Ley N.º 26301 y la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.º 26435. Al respecto, este Colegiado ha dejado establecido, en reiterada jurisprudencia, que la facultad de rechazo liminar sólo puede sustentarse en los supuestos previstos en el artículo 14° de la Ley N.° 25398, en concordancia con los artículos 6°, 27° y 37° de la Ley N.° 23506, siempre que éstos aparezcan de forma manifiesta e inobjetable. En el caso de autos, al no haberse acreditado fehacientemente ninguna de las causales que justifiquen tal rechazo, es evidente que se ha producido el quebrantamiento de forma; sin embargo, este Colegiado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, considerados en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– prescinde en este caso de la fórmula contemplada en el artículo 42.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y se pronuncia sobre el fondo de la demanda.

 

2.      De fojas 65 de autos se advierte que el demandante cumplió con cursar la correspondiente carta notarial, tal como lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.

 

3.      De lo actuado se puede apreciar que el accionante no cumple con el requisito mínimo de poseer título profesional universitario, conferido por las universidades del país o revalidado según ley, establecido en los numerales 1.2 y 4.2 de las Bases de Convocatoria al Concurso Público de Cátedra para la Provisión de Personal Docente Nombrado y Contratado 2001 de la Universidad Nacional de Huancavelica, y en el artículo 13º del Reglamento General  del referido concurso, por cuanto el actor posee título profesional obtenido a través del Programa de Profesionalización Docente. Al respecto, es necesario tomar en consideración lo establecido en los siguientes dispositivos legales: a) el Reglamento del Programa de Profesionalización Docente para los Institutos Superiores Pedagógicos, aprobado mediante Resolución Ministerial N.º 670-89-ED, –que se aplicaba en forma supletoria a las universidades que dictaban dicho Programa–, señala que la Profesionalización Docente es el proceso educativo mediante el cual el personal en servicio docente sin título pedagógico, realiza estudios de formación magisterial, a fin de calificarlos como Profesionales de la Educación; que éste es conducente a la obtención del título de profesor, y que en el referido programa se forman profesores para los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria; b) la Ley del Profesorado N.º 24029 establece, en su artículo 8º, que el título de los profesionales en Educación es el de Profesor otorgado por los institutos superiores pedagógicos, y que las universidades otorgan este título o el de Licenciado de Educación se refiere, en ambos casos, a la carrera profesional seguida en forma regular, no a la realizada por Programa de Profesionalización Docente–, siendo estos equivalentes para el ejercicio profesional y para el ascenso en la Carrera Pública. Asimismo, señala que los profesionales titulados en Institutos Superiores Pedagógicos –se entiende que también en las universidades, en el caso de los Programas de Profesionalización Docente, conforme se precisa en el siguiente literal–, tienen derecho a solicitar en cualquier universidad del país que cuente con Facultades de Educación, la obtención de grado académico de Bachiller en Educación, previa exoneración del procedimiento ordinario del concurso de admisión y con la debida convalidación de los estudios efectuados en su correspondiente profesionalización. Igualmente, en su artículo 72º establece que los títulos profesionales en educación expedidos por las Universidades, Institutos Pedagógicos Nacionales, Institutos Pedagógicos Superiores, entre otras entidades, son equivalentes al de Profesor o Licenciado para los efectos de la Carrera Pública del Profesorado; c) el artículo 21º del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 19-90-ED, señala que la Profesionalización o formación profesional de los docentes tiene carácter transitorio y se realiza en los Institutos Superiores Pedagógicos Estatales y, previo convenio, en las Universidades; asimismo, el artículo 2º del citado Reglamento, establece que no están comprendidos en la Ley del Profesorado y en dicho Reglamento, el profesorado de la universidad peruana que se rige por su correspondiente ley y disposiciones específicas. De igual manera, su artículo 288º, confirma que los títulos profesionales en educación a que se refiere el artículo 72º de la Ley del Profesorado tienen plena validez para todos los efectos de la Carrera Pública del Profesorado y del ejercicio profesional del Profesor o Licenciado en Educación; d) por último, la Ley Universitaria, N.º 23733, en su artículo 22º señala que sólo las Universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro y Doctor y que, además, otorgan a Nombre de la Nación los títulos profesionales de Licenciado y sus equivalentes que tienen denominación propia; asimismo, en su artículo 45º establece que para el ejercicio de la docencia ordinaria en la Universidad es obligatorio poseer grado académico de Maestro o Doctor o titulo profesional, uno u otro, conferidos por las Universidades del país o revalidados según ley.

Como se puede apreciar, los títulos profesionales emitidos por las Institutos Superiores Pedagógicos Estatales y/o universidades mediante el Programa de Especialización Docente, son equivalentes a los emitidos por las Universidades en sus cursos regulares, sólo para efectos del ejercicio profesional en el magisterio (nivel inicial, primaria y secundaria) y para el ascenso en la Carrera Pública Magisterial; dicha diferenciación queda ratificada al conceder la ley, a los referidos títulos, una  equivalencia con el grado académico de Bachiller en Educación, mas no con el de título profesional universitario.

 

4.      Por otro lado, la impugnación del Concurso Público, a que hace referencia el actor, se aplica solamente a candidatos y no a los órganos de la universidad.

 

5.      De lo antes expuesto se desprende que la demandada, al no aprobar la propuesta de nombramiento del actor y no emitir la correspondiente resolución de nombramiento, ha actuado conforme a ley; consiguientemente, en el caso de autos la demandada no se muestra renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, siendo necesario puntualizar que no existe mandamus; es decir, el acto que invoca el demandante no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta y que, por lo tanto, pueda ser exigida en su cumplimiento mediante el presente proceso constitucional. En consecuencia, la pretensión demandada carece de sustento.

 

6.      Por esta razón, al no existir renuencia por parte de la institución demandada a cumplir con las normas legales o los actos administrativos, y de acuerdo con lo que establece el inciso 6) del artículo 200.° de la Constitución Política vigente, debe desestimarse la presente acción.

 

FALLO

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA