EXP. N,º 660-2004-HC/TC
LIMA

SAMUEL GRIMALDO

APAZA HILARIO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de setiembre de 2004

 

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Samuel Grimaldo Apaza Hilario contra la resolución emitida por la Primera Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 319, su fecha 9 de octubre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que el recurrente, con fecha 1 de agosto de 2003, interpone acción de hábeas corpus por amenaza de su “libertad individual” contra el Ministro de Defensa, Aurelio Loret de Mola Bohme; el Comandante General de Marina, Ricardo Arbocco Liceti; el Comandante General de Operaciones del Pacífico, Vicealmirante Frank Boyle Alvaradi; el Director General de Personal de Marina, año 2002, Contralmirante Raúl Ponce Monge; el Presidente de la Sala de Revisión Ordinaria del Consejo Supremo de Justicia Militar, Contralmirante José Mejía Gonzalo; el Secretario del Comandante General de Marina, año 2002, Contralmirante Uriarte; el Director de Salud del Centro Médico Naval, Jorge Andrade Bascones; el Presidente del Consejo de Guerra Permanente de la Zona Judicial de Marina, Capitán de Navío Carlos Villar Molina; el Capitán de Fragata Fernando Salgado Bambarén; el Capitán de Fragata José Fernández Dávila Rosas; el Capitán de Fragata Paul Koster Salini; el Capitán de Fragata C.J. Sergio Casana Bejarano; el Jefe de la Sala de Psiquiatría, Capitán de Fragatas S.N. Julio Arteaga Revilla; el Capitán de Fragata César Lescano López, y el Capitán de Corbeta C.J. Santiago Huamaní Arbieto, solicitando que se declare nula e inaplicable a su persona la denuncia  por delito de desobediencia, causa N.° 21011-0273, formulada por el Contralmirante Raúl Ponce Monge, alegando que ésta se ha dictado en el marco de un cúmulo de actos arbitrarios que se vienen sucediendo desde el 8 de enero de 2001, día en que presentó un informe a su Comando respecto de un accidente ocurrido a su colega Richard Huamán Olivera, en el que éste resultó herido de bala, informe en virtud del cual se constituyó una Junta Evaluadora que nunca llegó a conclusión alguna. Agrega que desde ese entonces  viene siendo víctima de constantes represalias por parte de sus superiores, así como de una constante voluntad de las autoridades navales de separarlo de la institución, reviviendo procesos fenecidos e internándolo contra su voluntad en una clínica psiquiátrica, y por último, pretendiendo privarlo de su libertad personal, al efectuar la denuncia citada.

  

2.      Que el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506, precisa que no proceden acciones de garantía: ''(...)en caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable'', supuesto que regula la ineficacia de esta acción sumarísima garantista de libertades cuando desaparece el hecho generador de amenaza o de violación, puesto que se desnaturaliza el carácter teleológico de esta acción.

 

3.      Que de fojas 158 se advierte que el Juzgado de Instrucción Permanente de la Marina emitió la Resolución N.° 007, de fecha 27 de mayo de 2003, en virtud a la denuncia realiza por el Contralmirante Ponce Monge en contra del demandante; resolución en la que se acusa al actor del delito de desobediencia, en virtud de lo normado en el Código de Justicia Militar, condenándolo a la pena de 08 días de arresto simple; pena, que se dio por compurgada, al haber existido una sanción administrativa ya cumplida, impuesta al demandante con fecha 30 de octubre de 2001. Posteriormente, el Fiscal de los Juzgados de Instrucción Permanentes de la Marina presentó apelación exigiendo al Tribunal Superior que se revoque la parte en que se declara no haber lugar respecto a pago de indemnización alguna, pero  considerando justo lo sancionado por el juzgador en lo referente a la libertad personal del demandante, por lo cual no existe violación alguna al derecho individual personal alegado.

 

4.      En los actuados del proceso, así como en el Auto Apertorio de Instrucción, de fecha 29 de noviembre de 2002, de fojas 156, se advierte que se dicta contra el demandante orden de comparecencia, estimándose que existen suficientes elementos que encajan en la tipificación prevista para dictar mandato de detención, de modo que el demandante nunca sufrió privación alguna a su libertad durante todo el proceso, lo cual quedó confirmado con la Resolución precitada.

 

5.      Que de fojas 184 se advierte que el demandante, a la fecha, trámita una acción de amparo ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, contra la Resolución N.° 0916-2002-CGMG, en la que se declara su pase a disponibilidad, acción que, por su contenido, debe ser dilucidada en esa vía, no cabiendo la discusión de los derechos invocados en la presente acción garantista de la libertad individual.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA