JUNÍN
Lima, 19 de octubre de 2004
VISTO
La
solicitud de aclaración de la sentencia de autos, de fecha 15 de setiembre de
2004, presentada por la Oficina Normalización Previsional (ONP); y,
1. Que, conforme el
artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe recurso alguno, precisando que este Colegiado, de oficio
o a instancia de parte, únicamente puede “[...] aclarar algún concepto oscuro o
subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.
2. Que, vía
aclaración, la ONP argumenta que no tiene cómo pagar la pensión vitalicia del
demandante, ya que la empleadora no contrató ni tiene contrato suscrito con la
ONP relacionado con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
3. Que si bien es
cierto que el cese del recurrente se produjo mientras estaba vigente el Decreto
Ley N.° 18846, no puede exigírsele que se acoja a un sistema que ha sido
totalmente reemplazado por la Ley N.° 26790; máxime si el demandante no pudo
cobrar su pensión correspondiente, en su debida oportunidad, debido a la
renuencia de la propia emplazada, según se desprende de la misma sentencia.
4. Que, en cuanto a
la alegada inejecutabilidad de la sentencia, dada la supuesta carencia de
recursos para afrontar el pago ordenado, es pertinente señalar que la Tercera
Disposición Complementaria de la Ley N.° 26790 estableció que: “Las reservas y
obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serán
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la
ONP, (...)”; razón por la cual no queda sino recordar las responsabilidades
penales que genera la renuencia a acatar los fallos de los órganos
jurisdiccionales, incluyendo, desde luego, los de la jurisdicción
constitucional.
5. Que, por otro
lado, es necesario precisar que, al ser la entidad emplazada la encargada de
otorgar las prestaciones previstas por el derogado Decreto Ley N.° 18846,
conforme a lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley
N.° 26790, éstas deben otorgarse en observancia de las leyes que en la
actualidad regulan los casos de enfermedad profesional o de riesgos de trabajo.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del
Perú y su Ley Orgánica,
Declarar sin
lugar la solicitud de aclaración de la sentencia de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA