EXP. N.° 664-2004-AA/TC

JUNÍN

ALEJANDRO LUIS CARHUACHIN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Luis Carhuachin contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 115, su fecha 19 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 1138-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 27 de julio de 1998, por vulnerar su derecho a la seguridad social; y, en consecuencia, que se le otorgue la renta vitalicia que por enfermedad profesional le corresponde, por padecer de silicosis en segundo estadio de evolución; asimismo, solicita el pago de los reintegros de las pensiones devengadas desde la fecha de su cese.

 

La ONP contesta la demanda señalando que el demandante pretende que se le reconozca el derecho de obtener una renta vitalicia por concepto de enfermedad profesional, al amparo del Decreto Ley N.° 18846, lo cual no resulta idóneo por carecer de etapa probatoria la presente acción.

 

El Primer Juzgado Civil Huancayo, con fecha 8 de setiembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa conforme lo establece el artículo 27° de la Ley N.° 23506; asimismo, que el demandante no ha acreditado el grado de incapacidad producto de su enfermedad profesional.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que del certificado médico ocupacional que obra en autos no se determina el porcentaje de incapacidad que padece el demandante, para efectos de determinar la renta vitalicia.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con el certificado de trabajo que obra a fojas 11, se acredita que el demandante trabajó en calidad de obrero en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú S.A.), en el Departamento de Fundición y Refinerías, Sección Fundición Mantenimiento, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, desde el 7 de febrero de 1963 hasta el 30 de abril de 1991, y del examen de salud ocupacional expedido por la Dirección de Medicina de Trabajo del Instituto de Salud Ocupacional "Alberto Hurtado Abadia" del Ministerio de Salud, de fecha 5 de setiembre de 2002, cuya copia obra a fojas 12, se acredita que padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

2.      Al haberse desempeñado el recurrente como trabajador obrero, está comprendido como asegurado obligatorio del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, seguro que es financiado por cuenta exclusiva del empleador.

 

3.      La Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 1997, derogó el Decreto Ley N.° 18846 y sustituyó el mecanismo operativo de seguro obligatorio por el del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de carácter potestativo, y autorizó a los empleadores a contratar libremente la cobertura de los riesgos profesionales con la ONP o las empresas de seguros debidamente acreditadas. Esta es la razón por la cual, según el artículo 2.° de la Ley N.° 26790, EsSalud otorga cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones por enfermedades profesionales, entre otras contingencias.

 

4.      Es preciso indicar que, en autos no obra el Dictamen N.° 247-SATEP, de fecha 19 de noviembre de 1997, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, en que se apoya la resolución cuestionada, así como la defensa de la entidad demandada.

 

5.      En consecuencia, de conformidad con los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil, el examen médico que obra a fojas 12, cumple con el objetivo de acreditar la enfermedad profesional que padece el demandante (neumoconiosis en segundo grado), estado patológico, crónico e irreversible, que requiere de atención prioritaria e inmediata; acreditándose así la violación del derecho constitucional a la seguridad social garantizado por el artículo 10° de la Constitución.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 1138-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 27 de julio de 1998.

 

2.      Ordena a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por el Régimen de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, a partir de la fecha de la evaluación realizada por la la Dirección de Medicina de Trabajo del Instituto de Salud Ocupacional "Alberto Hurtado Abadia" del Ministerio de Salud, más las pensiones devengadas conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA