EXP. N.° 664-2004-AA/TC
JUNÍN
ALEJANDRO LUIS CARHUACHIN
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Alejandro Luis Carhuachin contra la sentencia de la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 115, su fecha 19
de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de junio de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 1138-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 27 de julio de 1998, por
vulnerar su derecho a la seguridad social; y, en consecuencia, que se le
otorgue la renta vitalicia que por enfermedad profesional le corresponde, por
padecer de silicosis en segundo estadio de evolución; asimismo, solicita el
pago de los reintegros de las pensiones devengadas desde la fecha de su cese.
La ONP contesta la demanda
señalando que el demandante pretende que se le reconozca el derecho de obtener
una renta vitalicia por concepto de enfermedad profesional, al amparo del
Decreto Ley N.° 18846, lo cual no resulta idóneo por carecer de etapa
probatoria la presente acción.
El Primer Juzgado Civil
Huancayo, con fecha 8 de setiembre de 2003, declaró improcedente la demanda,
por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía
administrativa conforme lo establece el artículo 27° de la Ley N.° 23506;
asimismo, que el demandante no ha acreditado el grado de incapacidad producto
de su enfermedad profesional.
La recurrida revocó la
apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que del certificado médico
ocupacional que obra en autos no se determina el porcentaje de incapacidad que
padece el demandante, para efectos de determinar la renta vitalicia.
FUNDAMENTOS
1.
Con
el certificado de trabajo que obra a fojas 11, se acredita que el demandante
trabajó en calidad de obrero en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.
(Centromín Perú S.A.), en el Departamento de Fundición y Refinerías, Sección
Fundición Mantenimiento, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, desde el 7 de febrero de 1963 hasta el 30 de abril de 1991, y del
examen de salud ocupacional expedido por la Dirección de Medicina de Trabajo
del Instituto de Salud Ocupacional "Alberto Hurtado Abadia" del
Ministerio de Salud, de fecha 5 de setiembre de 2002, cuya copia obra a fojas
12, se acredita que padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de
evolución.
2.
Al
haberse desempeñado el recurrente como trabajador obrero, está comprendido como
asegurado obligatorio del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, seguro que es financiado por cuenta exclusiva del empleador.
3.
La
Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 1997, derogó el Decreto Ley N.° 18846 y
sustituyó el mecanismo operativo de seguro obligatorio por el del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, de carácter potestativo, y autorizó a los
empleadores a contratar libremente la cobertura de los riesgos profesionales
con la ONP o las empresas de seguros debidamente acreditadas. Esta es la razón
por la cual, según el artículo 2.° de la Ley N.° 26790, EsSalud otorga
cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones por enfermedades
profesionales, entre otras contingencias.
4.
Es
preciso indicar que, en autos no obra el Dictamen N.° 247-SATEP, de fecha 19 de
noviembre de 1997, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades
Profesionales, en que se apoya la resolución cuestionada, así como la defensa
de la entidad demandada.
5.
En
consecuencia, de conformidad con los artículos 191° y siguientes del Código
Procesal Civil, el examen médico que obra a fojas 12, cumple con el objetivo de
acreditar la enfermedad profesional que padece el demandante (neumoconiosis en
segundo grado), estado patológico, crónico e irreversible, que requiere de
atención prioritaria e inmediata; acreditándose así la violación del derecho
constitucional a la seguridad social garantizado por el artículo 10° de la
Constitución.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inaplicable la Resolución N.° 1138-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 27 de julio de
1998.
2.
Ordena
a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al demandante
la pensión de invalidez que le corresponde por el Régimen de Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, a partir de la fecha de la evaluación
realizada por la la Dirección de Medicina de Trabajo del Instituto de Salud
Ocupacional "Alberto Hurtado Abadia" del Ministerio de Salud, más las
pensiones devengadas conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA