EXP. N.° 665-2004-AA/TC
NAPOLEÓN PAREDES MONTENEGRO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Napoléon Paredes Montenegro contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su
fecha 30 de octubre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente
la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el objeto de la demanda es que se declaren nulas y sin efecto la Resolución de
Alcaldía N.° 979-02-A-MDMM, su fecha 24 de octubre de 2002; la Resolución
Directoral N.° 072-2002-DM-MDMM, su fecha 1 de octubre de 2002; y la Resolución
Directoral N.° 038-2002-DM-MDMM, alegando que su expedición vulnera sus
derechos al debido proceso y de defensa.
2.
Que
de autos se puede observar que la Dirección de Obras y Desarrollo Urbano de la
Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar
dio cuenta a la autoridad competente de la misma entidad edil, mediante
Informe N.° 115-00-UST-MDMM, de la demolición total del inmueble ubicado en
Jirón Bolívar N.° 369-Interior 4, sobre el cual se construyó una vivienda de
material noble de 3 pisos sin contar con
la autorización municipal correspondiente, ni para la demolición ni para la
posterior construcción.
3.
Que,
como consecuencia de lo expuesto en el ítem
anterior, se le impuso al actor la Multa N.° 489, sanción que fue objeto de
recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución N.°
013-2000-UM-DM-MDMM, su fecha 13 de marzo de 2000.
4.
Que,
el actor agotó la vía administrativa municipal con la interposición del recurso
de apelación, el cual fue declarado infundado mediante Resolución Directoral
N.° 038-02-DM-MDMM, notificado con fecha 24 de mayo de 2002, ello de
conformidad con el artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, Ley N.° 27444.
5.
Que
desde la fecha de notificación de la Resolución Directoral N.° 038-02-DM-MDMM
hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, esto es, el 29 de
noviembre de 2002, ha transcurrido en
exceso el plazo prescriptorio establecido por el artículo 37° de la Ley N.°
23506.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA