EXP. N.° 665-2004-AA/TC

LIMA

NAPOLEÓN PAREDES MONTENEGRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de noviembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Napoléon Paredes Montenegro contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 30 de octubre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el objeto de la demanda es que se declaren nulas y sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 979-02-A-MDMM, su fecha 24 de octubre de 2002; la Resolución Directoral N.° 072-2002-DM-MDMM, su fecha 1 de octubre de 2002; y la Resolución Directoral N.° 038-2002-DM-MDMM, alegando que su expedición vulnera sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

2.      Que de autos se puede observar que la Dirección de Obras y Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar  dio cuenta a la autoridad competente de la misma entidad edil, mediante Informe N.° 115-00-UST-MDMM, de la demolición total del inmueble ubicado en Jirón Bolívar N.° 369-Interior 4, sobre el cual se construyó una vivienda de material noble de 3 pisos sin contar con la autorización municipal correspondiente, ni para la demolición ni para la posterior construcción. 

 

3.      Que, como consecuencia de lo expuesto en el ítem anterior, se le impuso al actor la Multa N.° 489, sanción que fue objeto de recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución N.° 013-2000-UM-DM-MDMM, su fecha 13 de marzo de 2000.

 

4.      Que, el actor agotó la vía administrativa municipal con la interposición del recurso de apelación, el cual fue declarado infundado mediante Resolución Directoral N.° 038-02-DM-MDMM, notificado con fecha 24 de mayo de 2002, ello de conformidad con el artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444.

 

5.      Que desde la fecha de notificación de la Resolución Directoral N.° 038-02-DM-MDMM hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, esto es, el 29 de noviembre de 2002,  ha transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA