EXP. N.° 0668-2004-AA/TC
LORETO
RÍOS GARCÍA
En Lima, a 12 de julio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Betty Marlene Ríos García contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 117, su fecha 19 de noviembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de abril de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de
Agricultura de Loreto y la Procuraduría Pública de Asuntos Judiciales del
Ministerio de Agricultura, con el objeto de que se declare inaplicable el
artículo 3 del Decreto de Urgencia N.º 37-94, que, de manera retroactiva y, por
tanto, ilegal, dispone el pago de una bonificación en la proporción establecida
por el artículo 2 de la Ley N.º 23495, de Nivelación de Pensiones, agregando
que la aplicación a su caso de la referida disposición viola su derecho
constitucional a la seguridad social y los derechos adquiridos en su condición
de pensionista del régimen 20530, por lo que solicita el pago de los adeudos
devengados desde el 1 de julio de 1994, por la suma de S/. 5,610.64, más los
intereses legales.
La Dirección Regional de Agricultura de Loreto deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, solicitando que se declare infundada la demanda, alegando que a la demandante se le viene pagando la pensión equivalente al ingreso de un servidor en actividad del nivel STA.
El Procurador Público a
cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura niega y
contradice la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada,
aduciendo que la pretensión de la demandante es totalmente incoherente, máxime
si ella misma reconoce que se está cumpliendo con el pago de la bonificación
otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, tal como consta en la boleta de
pago presentada con la demanda.
El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 12 de agosto de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas y la demanda, por considerar que la demandante no ha aportado los elementos necesarios para determinar la existencia de vulneración o amenaza del derecho constitucional invocado, ni ha acreditado que se encuentre percibiendo una remuneración menor que la de un servidor de su misma categoría .
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTO
1. De la Resolución Directoral N.º 149-91-INIAA-OGRH.P, corriente a fojas 3, y de la Resolución Directoral N.º 294-2003-GRL-DRA-L, recaudada a fojas 43 de cuadernillo formado en este Tribunal, se aprecia que la recurrente cesó en su actividad laboral con 20 años, 4 meses y 19 días de servicios; por lo tanto, el cálculo inicial de su pensión de jubilación nivelable, como todo incremento que le favorezca, debe efectuarse tomando en cuenta las veinte veinticincoavas (20/25) partes del tiempo de servicios que prestó al Estado, equivalentes al tiempo efectivamente laborado con relación al ciclo máximo laboral de 25 años, establecido en el artículo 5.º del Decreto Ley N.º 20530 y de conformidad con el artículo 7° de la Ley N.° 23495 y el artículo 11º del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.
2.
Por
consiguiente, no es –como erróneamente sostiene la recurrente- que se encuentre
percibiendo la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, en forma
recortada y en la proporción dispuesta en el artículo 2.º de la Ley N.º 23495,
sino que más bien se le viene pagando el total de la parte que le corresponde
en función de su tiempo de servicios, tal como lo dispone su resolución de
pensión, la cual señala el referente que siempre será tomado en cuenta para
nivelar su pensión cuando se produzcan aumentos de remuneraciones decretados
por el Gobierno o la entidad de la cual es pensionista.
3.
En
consecuencia, en el caso de autos, no se evidencia la vulneración del derecho
constitucional invocado.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA