EXP. N.° 0668-2004-AA/TC

LORETO

BETTY MARLENE

RÍOS GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 12 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Betty Marlene Ríos García contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 117, su fecha 19 de noviembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de abril de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Agricultura de Loreto y la Procuraduría Pública de Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura, con el objeto de que se declare inaplicable el artículo 3 del Decreto de Urgencia N.º 37-94, que, de manera retroactiva y, por tanto, ilegal, dispone el pago de una bonificación en la proporción establecida por el artículo 2 de la Ley N.º 23495, de Nivelación de Pensiones, agregando que la aplicación a su caso de la referida disposición viola su derecho constitucional a la seguridad social y los derechos adquiridos en su condición de pensionista del régimen 20530, por lo que solicita el pago de los adeudos devengados desde el 1 de julio de 1994, por la suma de S/. 5,610.64, más los intereses legales.

 

La Dirección Regional de Agricultura de Loreto deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, solicitando que se declare infundada la demanda, alegando que a la demandante se le viene pagando la pensión equivalente al ingreso de un servidor en actividad del nivel STA.

 

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura niega y contradice la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo que la pretensión de la demandante es totalmente incoherente, máxime si ella misma reconoce que se está cumpliendo con el pago de la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, tal como consta en la boleta de pago presentada con la demanda.

 

El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 12 de agosto de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas y la demanda, por considerar que la demandante no ha aportado los elementos necesarios para determinar la existencia de vulneración o amenaza del derecho constitucional invocado, ni ha acreditado que se encuentre percibiendo una remuneración menor que la de un servidor de su misma categoría .

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTO

1.      De la Resolución Directoral N.º 149-91-INIAA-OGRH.P, corriente a fojas 3, y de la Resolución Directoral N.º 294-2003-GRL-DRA-L, recaudada a fojas 43 de cuadernillo formado en este Tribunal, se aprecia que la recurrente cesó en su actividad laboral con 20 años, 4 meses y 19 días de servicios; por lo tanto, el cálculo inicial de su pensión de jubilación nivelable, como todo incremento que le favorezca, debe efectuarse tomando en cuenta las veinte veinticincoavas (20/25) partes del tiempo de servicios que prestó al Estado, equivalentes al tiempo efectivamente laborado con relación al ciclo máximo laboral de 25 años, establecido en el artículo 5.º del Decreto Ley N.º 20530 y de conformidad con el artículo 7° de la Ley N.° 23495 y el artículo 11º del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.

 

2.      Por consiguiente, no es –como erróneamente sostiene la recurrente- que se encuentre percibiendo la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, en forma recortada y en la proporción dispuesta en el artículo 2.º de la Ley N.º 23495, sino que más bien se le viene pagando el total de la parte que le corresponde en función de su tiempo de servicios, tal como lo dispone su resolución de pensión, la cual señala el referente que siempre será tomado en cuenta para nivelar su pensión cuando se produzcan aumentos de remuneraciones decretados por el Gobierno o la entidad de la cual es pensionista.

 

3.      En consecuencia, en el caso de autos, no se evidencia la vulneración del derecho constitucional invocado.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA