Exp. N.° 0669-2003-AA/TC

LORETO

LAMINADOS PERUANOS S.A.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de enero de 2004

 

VISTO

El escrito presentado por Laminados Peruanos S.A., con fecha 5 de enero de 2004, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de autos por considerar que misma, lesiona principios constitucionales relativos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la motivación de las resoluciones y a la defensa; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que, según el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que dicho Colegiado, de oficio o a instancia de parte decidiese “(...)aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que, por ello, pretender la nulidad de una Resolución del Tribunal Constitucional, y, a consecuencia de ello, la eventual modificación de la decisión recaída en un caso concreto, es una situación que no se encuentra prevista en el ordenamiento procesal constitucional, por lo que el escrito materia de la presente resolución debe ser desestimado.

 

3.      Que, a mayor abundamiento, conviene precisar que:

 

  1. Sobre la caducidad declarada en el proceso de amparo, cabe señalar que la variación del radio urbano del Distrito Judicial de Loreto se sustenta en una norma administrativa de conocimiento público, por lo que las notificaciones hechas en virtud de tal norma, en cualquier tipo de proceso, no pueden ser consideradas como atentatorias de derechos fundamentales; ello evidentemente ocurría si su aplicación no se sustentase en criterios de interpretación objetiva de la norma precitada, y siempre que ésta no admita un mínimo de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Admitir lo contrario implicaría, por un lado, suponer que todas las notificaciones hechas a partir de la vigencia de la Resolución Administrativa N.° 012-2002-PJ-CSJLO-P, esto es, desde el 1 de febrero de 2003, en todo tipo de procesos tramitados en dicho distrito judicial, son contrarias a los derechos fundamentales, situación que de plano ha sido descartada por este Colegiado; y, por otro, desconocer que es obligación de las partes, en los procesos de su interés, tomar las providencias necesarias para actuar con arreglo a la normatividad vigente, pues, en caso de no hacerlo, no pueden culpar de sus omisiones a la administración de justicia.

 

            Por otro lado, para determinar la fecha en que debía iniciarse el cómputo de caducidad, se ha tomado en cuenta el momento desde el que existió la obligación de la parte para el cambio de domicilio procesal, y no, como ella pretende, el correspondiente a su supuesta afectación, puesto que la resolución impugnada fue de conocimiento general, previamente a su aplicación.

 

  1. La modificación del radio urbano tampoco puede ser considerada como un desvío de la jurisdicción predeterminada por ley –como lo señala la parte interesada–, dado que, en principio, sólo ejercen atribuciones jurisdiccionales los órganos judiciales ordinarios y los correspondientes a la justicia constitucional, mas no así la Sala Plena o la Presidencia de una Corte Superior.

 

  1. En lo relativo a la presunta afectación del principio de igualdad, la parte recurrente únicamente lo alega, pero no presenta documento o medio probatorio que permita determinar si, efectivamente, lo alegado ha ocurrido, ni tampoco ofrece algún ejemplo ilustrativo.

 

  1. Finalmente, y en lo relativo al derecho de defensa, con vista de las propias copias presentadas por la recurrente a fojas 35 y 43, se aprecia que, tanto en el Exp. N.° 1985-00009-0-1903-JR-CI-02, como en el Exp. N.° 1986-00009-0-1903-JR-CI-02, se advierte a la parte que, en aplicación de la precitada resolución administrativa, cumpla con señalar su domicilio procesal dentro del radio urbano.

 

4.      Que, como ha quedado expuesto en el Exp. N.° 2483-2002-AA/TC, “(...) la resolución administrativa que cuestiona el demandante se ha limitado a establecer un nuevo radio urbano judicial para Iquitos, situación que a juicio de este Colegiado no vulnera de ninguna forma el derecho al debido proceso desde que tal facultad se encuentra expresamente prevista por el inciso 11) del artículo 96° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma ésta que forma parte del llamado bloque de constitucionalidad. Por otra parte, la aplicación de la referida resolución en los procesos judiciales que se encuentran en etapa de ejecución tampoco deviene, por sí misma, en violatoria de tal atributo, en tanto la misma no afecta ninguna de las variantes que integran tal derecho, a lo que cabe añadir que el propio demandante tampoco ha demostrado en qué forma o mediante qué acto es que resultaría afectado en su esfera de intereses subjetivos”.

 

5.      Que, por ello, las discrepancias que pudiera tener el interesado respecto de la resolución recaída en su caso, no pueden invalidar el pronunciamiento recaído en el Exp. N.° 0669-2003-AA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

Ha resuelto

 

Declarar sin lugar la solicitud de nulidad de sentencia presentada por Laminados Peruanos S.A.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA