LORETO
LAMINADOS PERUANOS S.A.
1.
Que, según el artículo 59° de la Ley N.° 26435,
contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo
que dicho Colegiado, de oficio o a instancia de parte decidiese “(...)aclarar
algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese
incurrido”.
2.
Que, por ello, pretender la nulidad de una
Resolución del Tribunal Constitucional, y, a consecuencia de ello, la eventual
modificación de la decisión recaída en un caso concreto, es una situación que
no se encuentra prevista en el ordenamiento procesal constitucional, por lo que
el escrito materia de la presente resolución debe ser desestimado.
3.
Que, a mayor abundamiento, conviene precisar
que:
Admitir lo contrario implicaría, por un lado, suponer que todas las notificaciones hechas a partir de la vigencia de la Resolución Administrativa N.° 012-2002-PJ-CSJLO-P, esto es, desde el 1 de febrero de 2003, en todo tipo de procesos tramitados en dicho distrito judicial, son contrarias a los derechos fundamentales, situación que de plano ha sido descartada por este Colegiado; y, por otro, desconocer que es obligación de las partes, en los procesos de su interés, tomar las providencias necesarias para actuar con arreglo a la normatividad vigente, pues, en caso de no hacerlo, no pueden culpar de sus omisiones a la administración de justicia.
Por
otro lado, para determinar la fecha en que debía iniciarse el cómputo de
caducidad, se ha tomado en cuenta el momento desde el que existió la obligación
de la parte para el cambio de domicilio procesal, y no, como ella pretende, el
correspondiente a su supuesta afectación, puesto que la resolución impugnada
fue de conocimiento general, previamente a su aplicación.
4.
Que, como ha quedado expuesto en el Exp. N.°
2483-2002-AA/TC, “(...) la resolución administrativa que cuestiona el
demandante se ha limitado a establecer un nuevo radio urbano judicial para
Iquitos, situación que a juicio de este Colegiado no vulnera de ninguna forma
el derecho al debido proceso desde que tal facultad se encuentra expresamente
prevista por el inciso 11) del artículo 96° de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, norma ésta que forma parte del llamado bloque de constitucionalidad. Por otra parte, la aplicación de la
referida resolución en los procesos judiciales que se encuentran en etapa de
ejecución tampoco deviene, por sí misma, en violatoria de tal atributo, en
tanto la misma no afecta ninguna de las variantes que integran tal derecho, a
lo que cabe añadir que el propio demandante tampoco ha demostrado en qué forma
o mediante qué acto es que resultaría afectado en su esfera de intereses
subjetivos”.
5.
Que, por ello, las discrepancias que pudiera
tener el interesado respecto de la resolución recaída en su caso, no pueden invalidar
el pronunciamiento recaído en el Exp. N.° 0669-2003-AA/TC.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar
sin lugar la solicitud de nulidad de
sentencia presentada por Laminados Peruanos S.A.
Publíquese
y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA