EXP. N.° 0672-2003-AA/TC

HUÁNUCO

YONEL SANTILLÁN DIAZ

                                                                                 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Yonel Santillán Díaz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 190, su fecha 3 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional Huánuco, a fin de que se declare inaplicable el Memorando N.°006-2002-CTAR-HCO-GSRM-RO/PC, manifestando que ha laborado en forma ininterrumpida desde el mes de abril de 1999, en su condición de maestro de obras, y que, sin embargo, el 7 de mayo de 2002, a través del mencionado memorando se le comunicó que su contrato como obrero eventual finalizaba en cuanto hiciera la respectiva entrega de cargo a la persona que lo reemplazaría en dichas labores, vulnerándose de esta manera sus derechos laborales que consagra la Constitución.

 

 

El demandado contesta manifestando que no están obligados a reponer al actor en su condición de maestro de obra, toda vez que la decisión de contratar personal para una obra es facultad y responsabilidad de cada ingeniero residente de obra; agregando que, además de los medios probatorios ofrecidos por el demandante, se aprecia que éste se desempeñó en calidad de obrero realizando labores  de carácter eventual.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 31 de octubre de 2002, declaró fundada la acción de amparo, por considerar que la demandada, abusando de su situación de poder, ha violado la libertad del trabajo a que tiene derecho la parte demandante, pues la finalización del vinculo laboral se produjo de manera arbitraria.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el accionante tuvo la condición de obrero eventual, conforme se acredita con los medios probatorios que obran en autos, y que, por lo tanto, no le alcanza la protección constitucional contra el despido arbitrario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En autos no están suficientemente acreditados los hechos que sustentan la demanda, esto es, que hubo una relación de subordinación y dependencia, así como que el recurrente haya cumplido una jornada laboral mínima.

 

2.      Por consiguiente, y en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda debe ser desestimada. Sin embargo, y visto que para el actor su cese es injusto, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

FALLO

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,

 

Ha resuelto

 

1. Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA