EXP.
N.° 0673-2003-AA/TC
ICA
MOLINERA
SANTA MARINA S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4
de abril de 2004
El escrito presentado el 1 de abril de 2004 por don Germán Florez
García-Rada, en su calidad de abogado de Woodstock S.A.C. (antes Corporación
Molinera S.A.C.), mediante el cual solicita la aclaración de la sentencia; y,
1.
Que,
conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias
del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, pudiendo este Colegiado, de
oficio o a instancia de parte, “(...) aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.
2.
Que,
en el fundamento 7. de la sentencia cuya aclaración se solicita, este Colegiado
ha establecido que “La conducta
negligente del registrador y del ejecutor coactivo hacen necesario que se
indague y determine la existencia de las
responsabilidades de dichos funcionarios; y, de ser el caso, que se les imponga la medida disciplinaria a
que hubiere lugar, razón por la cual, a criterio de este Colegiado, resulta de
aplicación el artículo 11.° de la Ley N.° 23506”.
3.
Que
el recurrente expresa que en los fundamentos de la sentencia de autos, no hay
más menciones al aludido registrador, y que “[...] existe cierta imprecisión [...] en cuanto alude inconductas del
registrador, sin precisar que éstas son, precisamente, las señaladas en el
fundamento 2 [...]”.
4.
Que,
siendo explícitos los fundamentos 2. y 7. de la sentencia materia de autos, así
como los de la aclaración presentada con anterioridad por el Banco Wiese
Sudameris, la que ha sido debidamente notificada a la recurrente, este Tribunal
considera que la solicitud de aclaración debe ser desestimada.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,
Declarar
SIN LUGAR la aclaración solicitada.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA