EXP. N.° 0675-2004-AA/TC

HUÁNUCO

FLAVIO REQUEZ FERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a los 28 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;  Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Flavio Requez Fernández contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 114, su fecha 22 de enero  de 2004, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000060838-ONP/DC/DL-19990, de fecha 06 de noviembre de 2002, que le otorga pensión de jubilación  minera a partir  del 16 de junio de 2002. Refiere que se le ha aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, y que al haber laborado en una unidad minera subterránea, se encuentra comprendido en el régimen  de la Ley N.° 25009, de Jubilación Minera, agregando que habiendo aportado durante 26 años y 8 meses y cesado en sus actividades laborales el 15 de junio de 2000, le corresponde la pensión de jubilación minera completa.

 

La ONP deduce las  excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, considerando que el recurrente no interpuso recurso de apelación contra la resolución cuestionada, y que, habiéndose resuelto su pensión y no habiéndosela  cuestionado dentro del plazo de ley, ha quedado consentida y, por lo tanto, firme.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 26 de setiembre de 2003, declaró fundadas  las excepciones deducidas e  improcedente la demanda, por considerar que a la fecha de notificación de la resolución impugnada y de interposición de la demanda ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad, y que el demandante no ha impugnado oportunamente dicha resolución.

 

La recurrida confirmó, en parte, la apelada en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.

FUNDAMENTOS

 

1.      Fluye de la resolución cuestionada que el demandante, a la fecha en que cesó en sus actividades laborales, 15 de junio de 2000, tenía 49 años de edad y 26 años de aportaciones, y que laboró como minero de socavón.

2.      Por tal razón, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, no había cumplido los requisitos establecidos en los párrafos  1° y 2°  de la Ley  N.° 25009, de Jubilación Minera, para adquirir el derecho de gozar de pensión de jubilación minera completa; más aún, de la propia resolución se desprende que  el recurrente no padece de enfermedad profesional.

 

3.      Por consiguiente, en el presente  caso,  no se ha  acreditado  la vulneración  de derecho

constitucional alguno del demandante.

 

Por los  fundamentos  expuestos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que la  Constitución Política  del Perú le  confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese  y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA