FLAVIO REQUEZ FERNÁNDEZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huánuco, a los 28 días
del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Flavio Requez Fernández contra la sentencia de la Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 114, su fecha 22 de
enero de 2004, que declaró
improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de mayo de 2003,
el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000060838-ONP/DC/DL-19990, de fecha 06 de noviembre de 2002, que le otorga
pensión de jubilación minera a
partir del 16 de junio de 2002. Refiere
que se le ha aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, y que al
haber laborado en una unidad minera subterránea, se encuentra comprendido en el
régimen de la Ley N.° 25009, de
Jubilación Minera, agregando que habiendo aportado durante 26 años y 8 meses y
cesado en sus actividades laborales el 15 de junio de 2000, le corresponde la pensión
de jubilación minera completa.
La ONP deduce las
excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad,
considerando que el recurrente no interpuso recurso de apelación contra la
resolución cuestionada, y que, habiéndose resuelto su pensión y no
habiéndosela cuestionado dentro del
plazo de ley, ha quedado consentida y, por lo tanto, firme.
El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 26 de
setiembre de 2003, declaró fundadas las
excepciones deducidas e improcedente la
demanda, por considerar que a la fecha de notificación de la resolución
impugnada y de interposición de la demanda ha transcurrido con exceso el plazo
de caducidad, y que el demandante no ha impugnado oportunamente dicha
resolución.
La recurrida confirmó, en parte, la apelada en el
extremo que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
previa.
FUNDAMENTOS
1. Fluye de la resolución cuestionada que el demandante, a la fecha en que cesó en sus actividades laborales, 15 de junio de 2000, tenía 49 años de edad y 26 años de aportaciones, y que laboró como minero de socavón.
2.
Por
tal razón, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 18 de
diciembre de 1992, no había cumplido los requisitos establecidos en los
párrafos 1° y 2° de la Ley
N.° 25009, de Jubilación Minera, para adquirir el derecho de gozar de
pensión de jubilación minera completa; más aún, de la propia resolución se
desprende que el recurrente no padece
de enfermedad profesional.
3.
Por
consiguiente, en el presente caso, no se ha
acreditado la vulneración de derecho
constitucional alguno del
demandante.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú
le confiere
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y
notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO
MARSANO