EXP. N.° 0678-2004-AA/TC

JUNÍN

EDILBERTO ANTONIO

ROMERO NÚÑEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano  y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Edilberto Antonio Romero Núñez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 103, su fecha 14 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 30 de junio de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que cesen los actos violatorios que vulneran sus derechos constitucionales y se le reconozcan y paguen sus pensiones devengadas desde el 24 de mayo de 1995. Manifiesta que laboró en calidad de trabajador de centro de producción minera, desde el 20 de mayo de 1964 hasta el 23 de mayo de 1995; que al momento de su cese, acreditaba 31 años completos de aportaciones y 50 años de edad, cumpliendo los requisitos de la Ley de Jubilación minera N.° 25009, razón por la cual, con fecha 24 de noviembre de 1995, solicitó su pensión ante el Instituto Peruano de Seguridad Social, pedido que se le denegó arbitrariamente, agregando que, con fecha 31 de enero de 2002, pidió la reactivación de su solicitud original, lo que fue atendido por la emplazada mediante la Resolución N.º 0000028656-2003-ONP/DC/DL19990, su fecha 28 de marzo de 2003, otorgándosele pensión de jubilación minera definitiva a partir del 24 de mayo de 1995, pero disponiéndose, de manera ilegal, el pago de las pensiones devengadas generadas a partir del 31 de enero de 2001, las mismas que debieron ser abonadas tomando en consideración la fecha en que originalmente solicitó el otorgamiento de su pensión, concedida tardíamente.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, señalando que la pretensión del actor no tiene supuestos habilitantes para el ejercicio de la acción de amparo, por cuanto este no ha acreditado la violación de ningún derecho constitucional, pues de su demanda se colige que su pretensión es el pago de devengados desde su fecha de cese, en contravención de lo establecido por el artículo 81.° del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 19 de setiembre de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que el actor inició su trámite de pensión el 24 de noviembre de 1995, abriéndose el expediente N.° 01603033995, y que si bien inicialmente se le denegó su pensión, la reactivación de dicho expediente no equivale a un procedimiento diferente, sino que uno es consecuencia del otro.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, argumentando que el demandante solicitó la reactivación de su  pensión de jubilación minera el 31 de enero del 2002, y que el pago de devengados procede por un período no mayor de 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la Resolución N.º 0000028656-2003-ONP/DC/DL19990, que otorga pensión de jubilación minera definitiva al recurrente, y de la Hoja de Liquidación, obrantes de fojas 2 a 6 de autos, consta que a la fecha en que este cesó –24 de mayo de 1995– ya había cumplido los requisitos (edad y aportaciones) establecidos en la Ley N.° 25009, pues tenía 50 años y 6 meses de edad y 31 años de aportaciones.

 

2.      Por tal motivo, conforme al artículo 81° del Decreto Ley N.º 19990, las pensiones devengadas debieron ser abonadas tomando en consideración la fecha en que el recurrente originalmente solicitó su pensión, es decir, el 24 de noviembre de 1995, y no la fecha en que solicitó la reactivación de su expediente, como erróneamente lo ha realizado la demandada, vulnerando el derecho constitucional del recurrente a las pensiones devengadas que le corresponde.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo de autos.

2.      Ordena que la demandada cumpla con abonar las pensiones devengadas, conforme a lo señalado en el Fundamento 2, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA