EXP. N.° 0679-2003-AA/TC
UCAYALI
RYDER MANUEL LEYVA ORELLANA
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Ryder Manuel Leyva Orellana
contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Ucayali, de fojas 106, su fecha 26 de noviembre de 2002, que declaró infundada
la acción de amparo de autos.
El recurrente con fecha 14 de junio
de 2002, interpone acción de amparo contra la Presidenta de la Comisión de
Orden y Gestión y el Secretario General de la Universidad Nacional de Ucayali,
a fin de que se declare improcedente para su persona el acto administrativo
contenido en la Resolución N.° 160-2002-CTO y G-P-UNU, de fecha 23 de marzo de
2002, que resuelve declarar improcedente su carta de contratación y estabilidad
laboral; asimismo, solicita que se ordene su reposición como trabajador
contratado para labores de naturaleza permanente, alegando que había trabajado
durante más de un año en labores de dicha naturaleza, y, al amparo de lo
dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, no podía ser cesado sino por
comisión de falta grave y previo proceso administrativo.
Los emplazados manifiestan que el
actor había laborado para la Universidad Nacional de Ucayali en calidad de
contratado bajo la modalidad de empleado eventual desde el enero 1 de enero de
2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, y que, por lo tanto, no le era aplicable
el beneficio otorgado por el artículo 1° de la referida Ley N.° 24041, en concordancia con lo
establecido en el numeral 3 del artículo 2° de la Ley acotada, el cual dispone
que no estáncomprendidos en los referidos beneficios los servidores públicos
contratados que realicen labores eventuales o accidentales de corta duración.
El Juzgado Especializado en lo Civil
de Ucayali, con fecha 31 de julio de 2002, declaró infundada la demanda, por
considerar que, si bien el demandante h acreditado haber laborado para la
Universidad Nacional de Ucayali por dos años en forma consecutiva, lo fue en
condición de empleado eventual, conforme el mismo demandante lo sostiene en el
fundamento primero de su demanda y, por lo tanto, no está comprendido dentro de
los alcances del artículo 1° de la Ley N.° 24041 ni de lo dispuesto por el
artículo 15° de la citada ley, que establece que “la contratación de un
servidor para realizar trabajos laborales administrativos de naturaleza
permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos. Vencido este
plazo, el servidor que haya desempeñado tales labores podrá ingresar a la
carrera administrativa, previa evaluación favorable y siempre que exista una
plaza vacante, reconociéndosele el tiempo de servicios prestados como
contratado para todos sus efectos “.
La
recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1.
De autos se advierte que el demandante ha
acreditado, de manera indubitable, haber prestado servicios para la demandada
en calidad de servidor administrativo profesional SPA, asignado a la Dirección
General del Centro de Producción y Prestación de Servicios del Área Pecuaria y
Responsable de Ganadería y Sistema Integral, durante dos años consecutivos,
labor propia de la universidad emplazada, y de carácter permanente.
2.
Por tal razón, a la fecha de sus cese, el
accionante había adquirido la protección prescrita en el artículo 1° de la Ley
N.° 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo tenor
es la aplicación de la condición más beneficiosa al trabajador, y que la
Constitución ha consagrado en su artículo 26°, inciso 3); así como en el
principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discordia entre
lo que ocurriese en la práctica y lo que apareciera en los documentos o
contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los
hechos.
3.
Siendo así, el demandante sólo podía ser
despedido por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.°
276, por lo que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación
laboral sin observar el procedimiento señalado en la ley mencionada, resulta
violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso,
reconocidos en los artículos 2°, inciso 15, 22° y 139°, inciso 3, de la
Constitución Política vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, y,
reformándola, la declara FUNDADA; en
consecuencia, inaplicable al recurrente la Resolución N.° 160-2002-CTO y G-P-UNU,
su fecha 23 de marzo de 2002, y ordena a la emplazada reponer al demandante en
su condición de contratado en el cargo que desempeñaba al momento de la
violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o
categoría. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA