EXP. N.° 680-2003-AA/TC

JUNÍN

RITA HUAMANCAJA HOSPINAL                 

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rita Huamancaja Hospinal contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 95, su fecha 7 de febrero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de julio de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Salud de Junin, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 0314-2002-UTESJ/UP, de fecha 25 de junio de 2002, y se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando en la Dirección Regional de Salud de Junin, por considerar que dicho acto vulnera su derecho constitucional la trabajo. Manifiesta que fue nombrada como enfermera en la Unidad Territorial Jauja (UTES-JAUJA) desde 1989, siendo renovado destacada mediante la Resolución Directoral N.° 0041-2002-UTES/UP, de fecha 28 de enero de 2002, y mediante la Resolución Directoral N.° 0226-2002-UTES/UP, de fecha 17 de abril de 2002, se renovó su destaque para que preste servicios en la Dirección Regional de Salud Junin- Huancayo a partir del 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2002; sin embargo, a partir del 1 de julio de 2002, mediante la cuestionada resolución se dejó sin efecto su destaque laboral.

 

La emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda señalando que la demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa. Señala que la decisión de dar por concluido el destaque se ha efectuado por necesidad del servicio, al amparo del artículo 80° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, lo cual no vulnera el derecho constitucional que alega la demandante

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de setiembre de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que la oposición a la terminación de un destaque no es un derecho del servidor que esté contemplado en el artículo 24° del Decreto Legislativo N.° 276, en razón de que siendo temporal, no puede generar estabilidad el puesto a la que un servidor haya sido destacado.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la conclusión del destaque de la actora por razones de servicios, no constituye violación de algún derecho laboral constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, el demandante solicita la inaplicabilidad de la Resolución de la Dirección N.° 0314-2002-UTESJ/UP, de fecha 25 de junio de 2002, que a partir del 01 de julio de 2002, dio por concluido el destaque de la demandante, por considerar que ello vulnera sus derechos laborales consagrados por la Constitución Política del Perú

 

2.      En torno a ello, es menester enfatizar que la resolución materia de esta acción de garantía no constituye un acto arbitrario que lesione por si misma los derechos invocados por la demandante, por las siguientes consideraciones: a) el destaque es una acción administrativa que se materializa con el desplazamiento de un servidor para desempeñar diferentes funciones dentro o fuera de su entidad; b) el destaque consiste en el desplazamiento temporal de un servidor a otra entidad, a pedido de ésta y debidamente fundamentado, para desempeñar funciones asignadas por la entidad de destino dentro de su campo de competencia funcional, y percibiendo sus remuneraciones en la entidad de origen; y, c) por su carácter temporal, el destaque no excede el período presupuestal.

 

3.      El Decreto Supremo N.° 005-90-PCM y la Resolución Directoral N.° 013-92-INAP/DNP, que aprueba el Manual Normativo de Personal N.° 002-92-DNP (Ítem: Desplazamiento de Personal), de manera concordante establecen que el servidor destacado mantiene su plaza en la entidad de origen, y que el encargo que se le asigna no genera derechos definitivos, siendo facultad del titular de la entidad determinar su renovación o finalización.

 

4.      En este orden de ideas, la reclamación materia de autos no resulta amparable, por cuanto la resolución que dió por concluido el destaque de la demandante en el puesto de enfermera en la Dirección Regional de Salud de Junín, ha sido expedida de conformidad con lo prescrito por las citadas normas, por autoridad competente en ejercicio regulara de sus atribuciones, razón por la que en el caso de autos no se evidencia la vulneración de derecho constitucional alguno en agravio de la demandante.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA