EXP. N.° 680-2003-AA/TC
JUNÍN
En Lima, a los 21 días del
mes de abril de 2004, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con
la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Rita Huamancaja Hospinal contra la sentencia de la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 95, su fecha 7
de febrero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de julio de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de
Salud de Junin, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.°
0314-2002-UTESJ/UP, de fecha 25 de junio de 2002, y se le reincorpore en el
cargo que venía desempeñando en la Dirección Regional de Salud de Junin, por
considerar que dicho acto vulnera su derecho constitucional la trabajo. Manifiesta
que fue nombrada como enfermera en la Unidad Territorial Jauja (UTES-JAUJA)
desde 1989, siendo renovado destacada mediante la Resolución Directoral N.°
0041-2002-UTES/UP, de fecha 28 de enero de 2002, y mediante la Resolución
Directoral N.° 0226-2002-UTES/UP, de fecha 17 de abril de 2002, se renovó su
destaque para que preste servicios en la Dirección Regional de Salud Junin-
Huancayo a partir del 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2002; sin embargo,
a partir del 1 de julio de 2002, mediante la cuestionada resolución se dejó sin
efecto su destaque laboral.
La emplazada propone la
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la
demanda señalando que la demandante no ha cumplido con agotar la vía
administrativa. Señala que la decisión de dar por concluido el destaque se ha
efectuado por necesidad del servicio, al amparo del artículo 80° del Decreto
Supremo N° 005-90-PCM, lo cual no vulnera el derecho constitucional que alega
la demandante
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 30 de setiembre de 2002, declaró infundada la excepción
propuesta e infundada la demanda, por considerar que la oposición a la
terminación de un destaque no es un derecho del servidor que esté contemplado
en el artículo 24° del Decreto Legislativo N.° 276, en razón de que siendo
temporal, no puede generar estabilidad el puesto a la que un servidor haya sido
destacado.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que la conclusión del destaque de la actora por razones
de servicios, no constituye violación de algún derecho laboral constitucional.
FUNDAMENTOS
1. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, el demandante solicita la inaplicabilidad de la Resolución de la Dirección N.° 0314-2002-UTESJ/UP, de fecha 25 de junio de 2002, que a partir del 01 de julio de 2002, dio por concluido el destaque de la demandante, por considerar que ello vulnera sus derechos laborales consagrados por la Constitución Política del Perú
2.
En
torno a ello, es menester enfatizar que la resolución materia de esta acción de
garantía no constituye un acto arbitrario que lesione por si misma los derechos
invocados por la demandante, por las siguientes consideraciones: a) el destaque
es una acción administrativa que se materializa con el desplazamiento de un
servidor para desempeñar diferentes funciones dentro o fuera de su entidad; b)
el destaque consiste en el desplazamiento temporal de un servidor a otra
entidad, a pedido de ésta y debidamente fundamentado, para desempeñar funciones
asignadas por la entidad de destino dentro de su campo de competencia
funcional, y percibiendo sus remuneraciones en la entidad de origen; y, c) por
su carácter temporal, el destaque no excede el período presupuestal.
3.
El
Decreto Supremo N.° 005-90-PCM y la Resolución Directoral N.° 013-92-INAP/DNP,
que aprueba el Manual Normativo de Personal N.° 002-92-DNP (Ítem:
Desplazamiento de Personal), de manera concordante establecen que el servidor
destacado mantiene su plaza en la entidad de origen, y que el encargo que se le
asigna no genera derechos definitivos, siendo facultad del titular de la
entidad determinar su renovación o finalización.
4.
En
este orden de ideas, la reclamación materia de autos no resulta amparable, por
cuanto la resolución que dió por concluido el destaque de la demandante en el
puesto de enfermera en la Dirección Regional de Salud de Junín, ha sido
expedida de conformidad con lo prescrito por las citadas normas, por autoridad
competente en ejercicio regulara de sus atribuciones, razón por la que en el
caso de autos no se evidencia la vulneración de derecho constitucional alguno
en agravio de la demandante.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA