Exp. N. ° 0681-2004-AA/TC

La libertad

p.j. inversiones s.a.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 20 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Sociedad P.J. Inversiones S.A., representada por su gerente general, José Francisco Britto Mendiola, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 469, su fecha 16 de diciembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de octubre de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Industrias, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales (MITINCI), el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se declare inaplicable el artículo 19° de la Ley 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, de fecha 9 de julio de 1999, alegando que dicho artículo vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la propiedad, agregando que está en la imposibilidad de reembolsar la suma de novecientos mil nuevos soles ( S/. 900,000.00), que como garantía se le exige.

 

La SUNAT de La Libertad contradice la demanda y deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, añadiendo que la demanda deviene en improcedente, pues lo que pretende el actor es eximirse de cumplir con una exigencia de naturaleza administrativa sin sustentar debidamente el perjuicio que le ocasiona.

 

La Procuradora Pública del MITINCI contradice la demanda aduciendo que lo que pretende el actor es el cuestionamiento de la constitucionalidad de la Ley N.° 27153, específicamente de los artículos 14°, inciso 1, y del 19°, y solicita que se declare improcedente la demanda por no ser el amparo la vía idónea para ventilar la controversia.   

  

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujilllo, con fecha 10 de junio de 2002, declara fundada la demanda, por considerar  que el hecho de cancelar una doble garantía devendría en el cierre de los locales de las máquinas tragamonedas, lo que resulta confiscatorio de los derechos al trabajo y de iniciativa a la libertad de empresa.    

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que en la STC 009-2001-AI/TC, interpuesta contra varios artículos, entre ellos el 19° de la Ley 27153, este Tribunal declaró inconstitucionalidad e infundada la demanda, por lo que dicho pronunciamiento tiene la calidad de cosa juzgada y, en consecuencia, deviene en improcedente la demanda.        

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable el artículo 19° de la Ley 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas. Se alega que dicho artículo vulnera los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la propiedad.

 

2.      Para acreditar lo alegado por el accionante sobre la aplicación del control difuso respecto al artículo que cuestiona se requieren los siguientes presupuestos: 

 

a) Que la acción de garantía tenga por objeto la impugnación de un acto que constituya la aplicación de la norma considerada inconstitucional (artículo 3° de la Ley N.° 23506).

 

b) Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que sea relevante en la resolución de la causa.

 

c) Que esta norma tenga evidentemente tal condición, aun luego de habérsela  interpretado de conformidad con la Norma Fundamental, pues, a tenor de la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, "Los Jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional".

 

3.      En el caso de autos, es precisamente el primer presupuesto del control difuso el que no se cumple. En efecto, no existe en el expediente acto de aplicación del referido artículo 19° de la Ley 27153. Por tanto, conforme este Tribunal lo ha señalado en reiterada jurisprudencia, en el amparo no cabe impugnar en abstracto la validez de una norma jurídica, sino solo cuando se ha concretado un acto de aplicación de la misma.

 

4.      Por último, en la sentencia N.° 0009-2001-AI/TC, recaída en la acción de inconstitucional interpuesta contra la Ley N.°  27153 y sus normas reglamentarias, este Tribunal sostuvo que no era inconstitucional, entre otros dispositivos de la mencionada ley, el artículo 19, cuestionado en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                          

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA