EXP. N.° 682-2004-AA/TC

LIMA

RUPERTO LÓPEZ SARMIENTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de abril del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ruperto López Sarmiento contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 13 de noviembre del 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 27 de noviembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable el Decreto Ley N.° 25967, y, en consecuencia, se emita una nueva resolución pensionaria de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, y además, se disponga el pago de reintegros.

 

La emplazada deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda precisando que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el actor no cumplía los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990, por lo que no ha existido aplicación retroactiva del citado dispositivo legal.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de enero del 2003, declara fundada la demanda, argumentando que habiendo cesado el actor antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 se le ha aplicado dicho texto legal indebidamente, toda vez que la contingencia se produjo antes de su promulgación.

 

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, y la confirma en el extremo que declara infundada la excepción propuesta, por considerar que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación adelantada, pues a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 no tenía la edad que establece el Decreto Ley N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La jubilación, citando a Altamira Gigena [Manual de derecho de la seguridad social, Astrea, Buenos Aires.1989.pag.169], es un beneficio concedido al hombre que cesa en el trabajo, una vez cumplidos los requisitos de edad, servicios y aportes que la ley establece, otorgándole un haber mensual, con carácter vitalicio y móvil, cuyo monto se determina en proporción a los mejores promedios de sus remuneraciones. De tal definición, efectuada, por cierto, desde la perspectiva de la legislación argentina, puede recogerse la relevancia que tiene el cumplimiento de los requisitos de edad y aportaciones en la determinación del derecho pensionario, pues tal exigencia deberá observarse al momento de producirse la contingencia.

 

2.      De autos (f. 4) se verifica que el accionante, al momento de cesar en su actividad laboral (12 de febrero de 1992), contaba con 34 años de aportaciones y tenía 53 años de edad, supuesto que no le permitía la adquisición  de un derecho pensionario con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, ya que al momento de producida la contingencia el demandante no contaba la edad requerida para acceder a ninguna de las modalidades pensionarias previstas en el citado dispositivo legal.

 

3.      La Resolución Jefatural N.° 123-2001-JEFATURA-ONP establece que en caso de que el asegurado cese antes de haber cumplido la edad establecida por ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la contingencia se producirá cuando la cumpla, sin necesidad de que se produzca la concurrencia de tal requisito con las aportaciones requeridas y que ello deba producirse antes de la fecha de cese.

 

4.      En consecuencia, habiendo cumplido el demandante el requisito de la edad con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, la pensión de jubilación otorgada en aplicación del Decreto Ley N.º 25967 no lesiona ninguno de sus derechos constitucionales.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA