RUPERTO LÓPEZ SARMIENTO
En Lima, a los 15 días del mes de abril del 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Ruperto López Sarmiento contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 13
de noviembre del 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 27 de noviembre de 2002, interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de
que se declare inaplicable el Decreto Ley N.° 25967, y, en consecuencia, se
emita una nueva resolución pensionaria de conformidad con el Decreto Ley N.°
19990, y además, se disponga el pago de reintegros.
La emplazada deduce la excepción de caducidad, y
contesta la demanda precisando que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967 el actor no cumplía los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990,
por lo que no ha existido aplicación retroactiva del citado dispositivo legal.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de enero del
2003, declara fundada la demanda, argumentando que habiendo cesado el actor
antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 se le ha aplicado
dicho texto legal indebidamente, toda vez que la contingencia se produjo antes de
su promulgación.
La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la
demanda, y la confirma en el extremo que declara infundada la excepción
propuesta, por considerar que el actor no tenía derecho a la pensión de
jubilación adelantada, pues a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967
no tenía la edad que establece el Decreto Ley N.° 19990.
FUNDAMENTOS
1.
La
jubilación, citando a Altamira Gigena [Manual de derecho de la seguridad
social, Astrea, Buenos Aires.1989.pag.169], es un beneficio concedido al hombre que cesa en el trabajo, una vez
cumplidos los requisitos de edad, servicios y aportes que la ley establece,
otorgándole un haber mensual, con carácter vitalicio y móvil, cuyo monto se
determina en proporción a los mejores promedios de sus remuneraciones. De
tal definición, efectuada, por cierto, desde la perspectiva de la legislación
argentina, puede recogerse la relevancia que tiene el cumplimiento de los
requisitos de edad y aportaciones en la determinación del derecho pensionario,
pues tal exigencia deberá observarse al momento de producirse la contingencia.
2.
De
autos (f. 4) se verifica que el accionante, al momento de cesar en su actividad
laboral (12 de febrero de 1992), contaba con 34 años de aportaciones y tenía 53
años de edad, supuesto que no le permitía la adquisición de un derecho pensionario con arreglo al
Decreto Ley N.° 19990, ya que al momento de producida la contingencia el
demandante no contaba la edad requerida para acceder a ninguna de las
modalidades pensionarias previstas en el citado dispositivo legal.
3.
La
Resolución Jefatural N.° 123-2001-JEFATURA-ONP establece que en caso de que el
asegurado cese antes de haber cumplido la edad establecida por ley para
alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la contingencia se producirá
cuando la cumpla, sin necesidad de que se produzca la concurrencia de tal
requisito con las aportaciones requeridas y que ello deba producirse antes de
la fecha de cese.
4.
En
consecuencia, habiendo cumplido el demandante el requisito de la edad con
posterioridad al 19 de diciembre de 1992, la pensión de jubilación otorgada en
aplicación del Decreto Ley N.º 25967 no lesiona ninguno de sus derechos
constitucionales.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA