EXP. N.° 0685-2004-AC/TC

LIMA

ZENOBIA LOZANO DÍAZ  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 28 de junio de 2004,  la Sala  Primera  del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente;  Gonzales Ojeda  y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don  Ricardo Rodríguez Caro, a favor de su patrocinada, doña Zenobia Lozano Díaz,  contra la sentencia de la Cuarta  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 15, su fecha 8 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de mayo de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, solicitando que se le otorguen los incrementos establecidos en los Decretos de Urgencia N º 073-97 y 011-99 en sus remuneraciones mensuales, alegando que al no haberse realizado en dicha municipalidad la negociación bilateral que dispone el Decreto Supremo 070-85-PCM,  le corresponde percibir tales bonificaciones y que, no obstante el requerimiento notarial cursado, dicha entidad se muestra renuente a dar cumplimiento a lo reclamado.

 

La emplazada manifiesta que el amparo no es la vía idónea  para la tramitación del proceso, que es de naturaleza laboral; añadiendo que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se solicita, establecen  que ellos no son aplicables a los trabajadores de los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo establecido en la Ley Nº 27013, esto es, al procedimiento de negociación bilateral.

 

El Décimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos no se advierte que exista una norma autoaplicativa que reconozca el derecho de la demandante de requerir su cumplimiento.

 

La recurrida confirmó  la apelada  por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      De fojas 6 a 9 de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N. os 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, en sus artículos 6°, incisos e), establecen que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios a los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706, y al inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, respectivamente, las mismas que señalan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral dispuesto por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

4.      Si bien es cierto que el referido Decreto Supremo, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, en autos no se ha acreditado que en la entidad demandada no exista un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 67 a 71 las organizaciones sindicales de la Municipalidad Distrital de La Victoria y esta corporación municipal no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA