EXP. N.° 0685-2004-AC/TC
LIMA
ZENOBIA LOZANO DÍAZ
En Lima, a 28 de junio de
2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don
Ricardo Rodríguez Caro, a favor de su patrocinada, doña Zenobia Lozano
Díaz, contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 15, su fecha 8 de mayo de 2003, que declaró improcedente la
acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 6 de mayo de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, solicitando que se le otorguen los incrementos establecidos en los Decretos de Urgencia N º 073-97 y 011-99 en sus remuneraciones mensuales, alegando que al no haberse realizado en dicha municipalidad la negociación bilateral que dispone el Decreto Supremo 070-85-PCM, le corresponde percibir tales bonificaciones y que, no obstante el requerimiento notarial cursado, dicha entidad se muestra renuente a dar cumplimiento a lo reclamado.
La emplazada manifiesta que el amparo no es la vía idónea para la tramitación del proceso, que es de naturaleza laboral; añadiendo que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se solicita, establecen que ellos no son aplicables a los trabajadores de los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo establecido en la Ley Nº 27013, esto es, al procedimiento de negociación bilateral.
El Décimo Juzgado Civil de
Lima, con fecha 25 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por
considerar que en el caso de autos no se advierte que exista una norma
autoaplicativa que reconozca el derecho de la demandante de requerir su
cumplimiento.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
De
fojas 6 a 9 de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.
os 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al
16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se
solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, en sus artículos 6°,
incisos e), establecen que tales bonificaciones no son de aplicación a los
trabajadores que prestan servicios a los gobiernos locales, quienes se
encuentran sujetos al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706, y al
inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, respectivamente, las mismas que
señalan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se
atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada
Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral
dispuesto por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.
4.
Si
bien es cierto que el referido Decreto Supremo, en concordancia con el segundo
párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de
la Ley N.° 27013, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que
no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir
los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, en autos no se
ha acreditado que en la entidad demandada no exista un régimen de negociación
bilateral, pues como se aprecia de fojas 67 a 71 las organizaciones sindicales
de la Municipalidad Distrital de La Victoria y esta corporación municipal no
han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto
Supremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA