AYACUCHO
JORGE QUISPE ARTICA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Jorge Quispe Artica contra la sentencia de
la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de
fojas 317, su fecha 23 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de setiembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de
Educación de Ayacucho, con el objeto de que se declare inaplicable la
Resolución Directoral Regional N.° 01557, en virtud de la cual se le impuso la
sanción de cese temporal, sin goce de remuneraciones, por el término de 12
meses. Argumenta que en el proceso administrativo disciplinario no se respetó el
plazo señalado en el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.
El emplazado y el Procurador Público
a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contestan la
demanda, independientemente, señalando que la resolución cuestionada ha sido emitida con sujeción al debido proceso administrativo, sin
incurrir en causal de nulidad o inaplicabilidad, y que esta vía no es la
idónea, sino la acción contencioso-administrativa. Se propusieron, además, las
excepciones de incompetencia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la
demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Segundo
Juzgado Especializado en lo Civil de Ayacucho, con fecha 14 de octubre de 2002,
declaró infundadas las excepciones propuestas, e improcedente la demanda, por
considerar que no se ha acreditado la violación de derechos constitucionales.
La recurrida
confirmó la apelada en todos sus extremos, por considerar que el proceso
administrativo disciplinario tramitado contra el demandante se inició antes de
que transcurriera el plazo de prescripción.
1. De acuerdo con el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el proceso administrativo disciplinario debe iniciarse dentro de un plazo no mayor de un año contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria.
2.
Conforme
se aprecia a fojas 47, el Director Regional de Educación de Ayacucho tuvo
conocimiento del Informe N.° 007-2001-CTAR-AYAC/DRE-DOAI-CDEERP, elaborado por
la Oficina de Auditoría Interna, el 19 de junio de 2001, y el proceso
administrativo disciplinario tramitado, entre otros, contra el demandante, data
del 15 de mayo de 2002; vale decir, desde antes de que venciera el plazo anual.
En tal sentido, no se encuentra acreditado en autos que con la resolución
cuestionada en autos se haya violado derecho constitucional alegado.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
Alva Orlandini
Aguirre Roca
GARCÍA TOMA