EXP. N.° 687-2003-AA/TC

AYACUCHO

JORGE QUISPE ARTICA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Quispe Artica contra la sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 317, su fecha 23 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                Con fecha 11 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de Ayacucho, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Directoral Regional N.° 01557, en virtud de la cual se le impuso la sanción de cese temporal, sin goce de remuneraciones, por el término de 12 meses. Argumenta que en el proceso administrativo disciplinario no se respetó el plazo señalado en el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

            El emplazado y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contestan la demanda, independientemente, señalando que la resolución cuestionada  ha sido emitida con sujeción  al debido proceso administrativo, sin incurrir en causal de nulidad o inaplicabilidad, y que esta vía no es la idónea, sino la acción contencioso-administrativa. Se propusieron, además, las excepciones de incompetencia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ayacucho, con fecha 14 de octubre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas, e improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado la violación de derechos constitucionales.

 

La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos, por considerar que el proceso administrativo disciplinario tramitado contra el demandante se inició antes de que transcurriera el plazo de prescripción.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el proceso administrativo disciplinario debe iniciarse dentro de un plazo no mayor de un año contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria.

 

2.      Conforme se aprecia a fojas 47, el Director Regional de Educación de Ayacucho tuvo conocimiento del Informe N.° 007-2001-CTAR-AYAC/DRE-DOAI-CDEERP, elaborado por la Oficina de Auditoría Interna, el 19 de junio de 2001, y el proceso administrativo disciplinario tramitado, entre otros, contra el demandante, data del 15 de mayo de 2002; vale decir, desde antes de que venciera el plazo anual. En tal sentido, no se encuentra acreditado en autos que con la resolución cuestionada en autos se haya violado derecho constitucional alegado.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

Alva Orlandini

Aguirre Roca

GARCÍA TOMA