EXP. N.° 690-2004-AA/TC

LIMA

PORFIRIO SALAS BÉJAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Porfirio Salas Béjar contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 338, su fecha 28 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 31 de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando que se nivele su pensión igualándola con la remuneración de un servidor activo, de la misma categoría y nivel, restituyéndosele su pensión, y comprendiéndose en esta nivelación la llamada bonificación por productividad. Manifiesta que laboró en el Banco de la Nación, y que es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, desde el 1 de julio de 1994, gozando de todos los beneficios que otorga dicho Decreto Ley, en la categoría de Funcionario, como es el derecho a la nivelación de sus pensiones, sin recorte alguno, establecido por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, y ratificado por la actual Constitución de 1993, la cual ordena, en su Primera Disposición Final y Transitoria, que los nuevos regímenes sociales obligatorios que se establezcan en materia de pensiones no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular los correspondientes a los regímenes de los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530 y sus modificatorias.

 

El Banco de la Nación propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de prescripción, de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que la acción de amparo no es la vía idónea para solicitar la nivelación de pensiones.

 

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de noviembre de 2002, declaró infundadas las excepciones e improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha adjuntado prueba suficiente que acredite que la suma que viene percibiendo es menor a la que percibe otro trabajador en actividad en la misma categoría.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la boleta obrante a fojas 3, se aprecia que el recurrente viene percibiendo su pensión dentro de la categoría de Funcionario, la cual es indicada como referente para efectos de la nivelación que solicita.

 

2.      El demandante no ha acreditado, con prueba fehaciente, que esté percibiendo una pensión diminuta. No siendo posible efectuar a través de este proceso constitucional una indagación y evaluación de lo solicitado, por no contar esta vía con etapa probatoria, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle para que lo haga valer con arreglo a ley.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA