EXP. N.° 690-2004-AA/TC
LIMA
PORFIRIO SALAS BÉJAR
En Lima, a los 25 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Porfirio Salas Béjar contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 338, su fecha 28 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 31
de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación,
solicitando que se nivele su pensión igualándola con la remuneración de un
servidor activo, de la misma categoría y nivel, restituyéndosele su pensión, y
comprendiéndose en esta nivelación la llamada bonificación por productividad.
Manifiesta que laboró en el Banco de la Nación, y que es pensionista del
régimen del Decreto Ley N.° 20530, desde el 1 de julio de 1994, gozando de
todos los beneficios que otorga dicho Decreto Ley, en la categoría de
Funcionario, como es el derecho a la nivelación de sus pensiones, sin recorte
alguno, establecido por la Octava Disposición General y Transitoria de la
Constitución de 1979, y ratificado por la actual Constitución de 1993, la cual
ordena, en su Primera Disposición Final y Transitoria, que los nuevos regímenes
sociales obligatorios que se establezcan en materia de pensiones no afectan los
derechos legalmente obtenidos, en particular los correspondientes a los
regímenes de los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530 y sus
modificatorias.
El Banco de la Nación
propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la
demanda, de prescripción, de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda manifestando que la acción de amparo no
es la vía idónea para solicitar la nivelación de pensiones.
El Cuadragésimo Octavo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de noviembre de 2002,
declaró infundadas las excepciones e improcedente la demanda, por considerar
que la demandante no ha adjuntado prueba suficiente que acredite que la suma
que viene percibiendo es menor a la que percibe otro trabajador en actividad en
la misma categoría.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
De
la boleta obrante a fojas 3, se aprecia que el recurrente viene percibiendo su
pensión dentro de la categoría de Funcionario, la cual es indicada como
referente para efectos de la nivelación que solicita.
2.
El
demandante no ha acreditado, con prueba fehaciente, que esté percibiendo una
pensión diminuta. No siendo posible efectuar a través de este proceso
constitucional una indagación y evaluación de lo solicitado, por no contar esta
vía con etapa probatoria, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle
para que lo haga valer con arreglo a ley.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA