LA LIBERTAD
BERNABÉ SAMANA ANTICONA
En Lima, a los 25 días
del mes de junio de 2004, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Bernabé Samana Anticona contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 156, su fecha 24 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12
de julio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables el Decreto Supremo N.°
056-99-EF y el Decreto Ley N.° 25967, así como se declare la nulidad de la
Resolución N.° 25339-97-ONP/DC, en mérito de la cual se le otorgó pensión de
jubilación y, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al
Decreto Ley N.° 19990, sin topes, así como se ordene el pago de reintegros de
sus pensiones devengadas y los intereses generados. Manifiesta que la pensión
otorgada debió calcularse conforme al Decreto Ley N.° 19990, pues adquirió su
derecho pensionario con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, y que, no obstante ello, se calculó su pensión sobre la
base del Decreto Ley N.° 25967, el que le ha sido aplicado retroactivamente.
La ONP contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente, y alega que al 19 de diciembre de
1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el actor no
reunía los requisitos para acceder a ningún tipo de pensión de jubilación al
amparo del Decreto Ley N.° 19990.
El Primer
Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 13 de agosto de 2003,
declaró fundada, en parte, la demanda, por estimar que a la fecha de entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor cumplía con los requisitos para obtener
su pensión al amparo del Decreto Ley N.° 19990; y la declaró improcedente
respecto del pago de intereses, por considerar que la acción de amparo no es la
vía idónea para ello.
La recurrida
revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que a la fecha
de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no satisfacía los
requisitos para acceder a una pensión bajo los alcances del Decreto Ley N.°
19990.
FUNDAMENTOS
1. El demandante pretende que para el cálculo de su pensión de jubilación no se aplique el Decreto Ley N.° 25967, alegando que el mismo le ha sido aplicado de modo retroactivo.
2. Del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, así como de la cuestionada resolución, se aprecia que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el actor sólo contaba con 57 años de edad y 29 años de aportaciones y, por ende, aún no había satisfecho el requisito de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990.
3. Consecuentemente, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado retroactivamente para efectos del cálculo de la pensión del recurrente, la demanda pierde sustento.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA