EXP. N.º 0699-2004-AA/TC

LORETO

PEDRO ANTONIO

SANDOVAL REÁTEGUI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Antonio Sandoval Reátegui contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 154, su fecha 9 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 31 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Industria y Turismo de Loreto, a fin de que SE lo reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando como nutricionista en el Complejo Turístico de Quistococha, desde 1 de octubre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2003, fecha en que arbitrariamente se dio por concluido su Contrato de trabajo, solicitando también el pago de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir.

 

La emplazada y la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, absuelven el traslado de la demanda solicitando que sea declarada infundada, en razón de que los contratos celebrados con el demandante fueron por servicios no personales de naturaleza civil, y, por tanto, no generaron relación laboral alguna, añadiendo que los contratos eran a plazo fijo y que el demandante simplemente dejó de prestar servicios a su vencimiento.

 

El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 25 de setiembre de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que si bien la amparista acreditó en autos haber laborado para la entidad demandada por más de un año en forma ininterrumpida, su labor ha sido de naturaleza eventual, no siendo aplicable a su caso el artículo 1.º de la Ley N.º 24041, sino más bien la excepción contemplada en el numeral 3 del artículo 2.º de la citada ley, que establece que no están comprendidos en los beneficios de dicha ley los servidores públicos contratados para desempeñar labores para obra determinada o en proyectos de inversión.

 

La recurrida confirmó la apelada por las mismas consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con los contratos y constancia de trabajo recaudadas de fojas 2 a 11 de autos, el demandante ha acreditado fehacientemente haber laborado en forma ininterrumpida desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2003. En atención a la referida documentación, en sede judicial, ambas instancias han reconocido que el demandante prestó servicios de naturaleza laboral, los que califican de eventuales y dentro de los supuestos establecidos por el artículo 2 de la Ley N.º 24041.

 

2.      Sin embargo, de la naturaleza laboral de los contratos suscritos por el recurrente y la demandada, se ha comprabado que las labores del recurrente se iniciaron en el 2001, como nutricionista en el Complejo Turístico Quistococha, y no con cargo al proyecto Complejo Turístico Quistococha, como se estableció después de más de 2 años de labores en dicho lugar, lo que confirma la propia demandada al reconocer, en la constancia de trabajo expedida con fecha 10 de marzo de 2003, que el actor laboró como trabajador del Complejo Turístico y no como trabajador de un proyecto.

 

3.      Consiguientemente, se verifica que el demandante sí ha laborado más de un año en un centro de labores a cargo de la entidad emplazada, y en virtud del principio de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discrepancia entre la práctica y los documentos o contratos, prevalecen los hechos– resulta evidente que las labores del recurrente, al margen del texto de los contratos respectivos, han tenido las características de subordinación, dependencia y permanencia, de modo que no es correcto considerar que la mencionada relación laboral tuvo carácter eventual o accidental.

 

4.      Por tal razón, al 28 de febrero de 2003, el accionante había adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la condición más beneficiosa a este, y que ha consagrado la Constitución en su artículo 26.º, inciso 3), así como en el principio de primacía de la realidad antes citado.

 

5.      Siendo así, el demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que la decisión de la demandada de no continuar con la relación laboral sin observar el procedimiento de ley viola los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, reconocidos en los artículos 2.°, inciso 15), 22.° y 139.°, inciso 3), de la Constitución Política vigente, razón por la cual la presente demanda resulta amparable.

 

6.      En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones que dejó de percibir durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, lo que no h sucedido durante el periodo no laborado; sin embargo, teniendo dicho reclamo naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho del demandante de reclamarlas en la forma legal correspondiente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo de autos.

2.      Ordena que la emplazada reponga al demandante en su condición de contratado en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría.

3.      IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, de conformidad con el fundamento 6°. supra.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA